STS, 30 de Julio de 1991

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1991:4445
Fecha de Resolución30 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 614.- Sentencia de 30 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Congruencia. «Igra novit curia».

NORMAS APLICADAS: LEC 359. CC 1.214, 1.303, 1.304 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 10 de junio de 1941, 24 de mayo de 1945, 26 de enero de 1945 .

DOCTRINA: Asisten siempre al Juzgador, en nuestro ordenamiento procesal, plenísimos poderes

para aplicar a los hechos aportados por las partes las normas que estime adecuadas; la aplicación

del derecho incumbe al Tribunal aun sin alegación de parte. Lo que debe tomarse en consideración

para resolver es la esencia de las peticiones no la forma de producirlas.

En la villa de Madrid, a treinta de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Bodegas Umbría, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez, y defendida por el Letrado don Javier Carnonell Rodríguez; siendo parte recurrida el Banco Hispano- Americano, S. A., representado por el Procurador don Rafael Reig Pascual, y defendido por el Letrado don Luis de Luis Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Manuel Francisco Azorín García, en nombre y representación del Banco Hispano-Americano, S. A., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, contra Bodegas Umbría, S. A., en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda interpuesta se condenara a la sociedad demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.750.000 pesetas más los intereses y costas.

Asimismo, el Procurador don José Verdú Díaz, en nombre de Bode gas Umbría, S. A., contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime total mente la demanda formulada por el Banco Hispano-Americano, contra su poderdante. Absolviéndole de los pedimentos de contrario y se imponga a la parte actora la condena al pago de las costas y gastos del juicio.Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Yecla, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Francisco Azorín Gar cía, en nombre y representación del Banco Hispano-Americano, S. A., condenó a Bodegas Umbría, S. A., a abonar a la actora la cantidad de 6.750.000 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de Bodegas Umbría, S. A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 1989 , cuya parte es del tenor literal siguiente: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Jiménez Martínez, en nombre y representación de la entidad Bodegas Umbría, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Yecla en autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el mismo con el número 112/88, de que dimana el presente rollo, la que es de fecha 17 de enero de 1989, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con estimación sólo en parte de la demanda interpuesta por el Procurador señor Azorín García, en representación de Banco Hispano-Americano, S. A., contra la entidad recurrente debemos condenar y condenamos a la misma a satisfacer a la actora la cantidad de 6.197.555 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de demanda y los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don José María Martín Rodríguez, en representación de Bodegas Umbría, S. A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con las sentencias de fecha 22 de junio de 1966, 30 de septiembre de 1966, 9 de abril de 1985 y 30 de marzo de 1987, entre otras. 3.° Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por no aplicación, del artículo 1.214 del Código Civil . 4.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe los artículos 1.303 y 1.304 del Código Civil . 5.º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe la doctrina legal establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1984, 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 30 de marzo de 1988 y 22 de mayo de 1989 , en cuanto establecen los requisitos para la aplicación del principio de enriquecimiento injusto o sin causa. En especial es de señalar la similitud y total aplicabilidad de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980 (R. 79). Todas ellas en relación con el artículo 1.214 y 7." del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 15 de julio del año en curso, con la asistencia de don Luis Angel , defensor de la parte recurrente, y de don Luis de Luis Muñoz, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Vinculantes en casación los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, mientras no se ataquen con éxito por los cauces establecidos al efecto en este extraordinario recurso, y no existiendo en el que nos ocupa ninguno por error en la apreciación de la prueba o en la valoración de la misma, con cita del precepto de hermenéutica que se considerase infringido, el resumen de la cuestión litigiosa se centra en que el Banco Hispano- Americano ingresó en una cuenta bancaria a nombre de Bodegas Umbría,

S. A., cierta cantidad de dinero, con origen en unas letras de cambio descontadas por quien no tenía ya poder para obligar a la sociedad y después de ejercitar acción ejecutiva, declarado nulo el juicio por tal causa, el Tribunal que conoció en apelación señalaba en uno de sus fundamentos de derecho que «si la entidad actora ciertamente satisfizo a la Sociedad demandada el dinero correspondiente al descuento de las cambiales, podrá sin duda, para obtener su devolución y evitar un enriquecimiento injusto, ejercitar como única vía las acciones de que viniese asistida, iniciando la tramitación del oportuno juicio declarativo ordinario», que es puntualmente lo que hizo el Banco Hispano- Americano, mediante demanda en la que, después de relatar los hechos y consignar lo entrecomillado, alegó las disposiciones del Libro IV, Título I, «De las obligaciones», haciendo también referencia al contrato de descuento y a la jurisprudencia establecedora del derecho a cobrar fuera del derecho cambiario por no haberle sido abonadas las letras, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes para conseguir el reintegro, finalizando con la súplicade que se condenase a Bodegas Umbría, S. A., a que le pagase 6.750.000 pesetas, intereses y costas, a lo que contestó Bodegas Umbría, entre otros extremos, que no se le podía aplicar el enriquecimiento injusto por no haber obtenido ninguna ventaja patrimonial, y que la sentencia de esta Sala de 8 de enero de 1980 contemplaba un caso similar, sin libramiento de letras por un empleado sin facultades para ello, en connivencia con el Director de la Sucursal Bancaria, por todo lo cual solicitaba la absolución. El Juzgado estimó integramente la demanda. Apelada su sentencia, la Audiencia de Murcia sentó: que el contrato de descuento carecía de validez; que hubo desplazamiento patrimonial por parte de la entidad de crédito en favor de la sociedad demandada al abonarle en cuenta los nominales de las letras de cambio, con deducción de las correspondientes cantidades por intereses, quebranto, etc., siendo los ingresos en la cuenta número 3959 por un total de 6.547.500 pesetas y los descuentos de 349.945 pesetas; y que las disposiciones de las cantidades ingresadas se produjeron «por parte de quienes tenían autorizada su firma para operar en la cuenta, no constando comunicación alguna al banco para privarles de tal facultad»; por todo ello, la Sala de instancia razona que, bien por aplicación de los artículos 1.303 y 1.304 del Código Civil , ya por la doctrina del enriquecimiento injusto, procede condenar a la demandada, como hace, al pago de la diferencia entre ambas cantidades.

Segundo

Ya desde ahora hay que señalar que en todos los motivos del recurso se parte de hechos diferentes a los consignados, por lo que, siendo doctrina reiterada y constante que no es procedente en recurso casacional hacer supuesto de la cuestión, dada su naturaleza extraordinaria y específica, que no permite proceder en él a una revisión valorativa de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia recurrida no han sido, ni quedado, impugnadas por la vía adecuada (sentencias de 24 de enero, 6 y 24 de febrero, 8 de marzo, 30 de abril, 9 de mayo y 6 de junio, todas de 1986; o las de 15 de junio, 16 de julio, 9 y 30 de octubre y 11 de noviembre, todas de 1987; 16 y 19 de febrero, 15 de julio, 11 y 14 de octubre, 3 y 30 de noviembre, todas de 1988; o, finalmente, 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre, todas de 1989), es obvio que el recurso ha de ser desestimado, aunque por simple consideración a las partes se analicen, brevemente, los largos y prolijos sofismas de la recurrente.

Tercero

Los dos primeros motivos se amparan procesalmente en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusan a la sentencia recurrida de incongruencia. Parten de que: se solicitó el cumplimiento de un contrato de descuento y se declaró su nulidad; en virtud del principio «iura novit curia» se modifican los hechos; se modifica la litis; se atenta al principio «setentia debet esse conformis libello»; se realizan unas diligencias para mejor proveer de carácter parcial; y se afirma que es incongruente condenar la devolución del dinero ingresado en la cuenta bancaria, dejando subsistentes las acciones correspondientes al condenado contra la misma «por posibles disposiciones de dinero de distinta forma a la estipulada para la cuenta». Por el contrario: se ejercitó una acción de reclamación de cantidad; no se pidió el cumplimiento de un contrato de descuento; se relataron los hechos y se expusieron los fundamentos que la parte estimó aplicables, pero ya desde la lejana sentencia de 10 de junio de 1941 se señaló que asisten siempre al Juzgador, en nuestro ordenamiento procesal, plenísimos poderes para aplicar a los hechos aportados por las partes las normas que estime adecuada; la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de la parte (sentencias de 17 de marzo y 24 de mayo de 1945); existió plena adecuación al «petitum» y a la «causa petendi»; no se concretó la acción que se ejercitaba, salvo que se reclamaba cantidad, porque no era determinante de la competencia ( art. 524 de la LEC ); se analizaron los hechos alegados por ambas partes, sin modificarlos; no es preciso determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho (sentencias tan antiguas, pero de plena vigencia, como las de 2 de diciembre de 1890, 8 de marzo de 1912 y 7 de noviembre de 1914); lo que debe tomarse en consideración para resolver es la esencia de las peticiones y no la forma de producirlas (sentencia de 26 de enero de 1945), pues tal afirmación constituye también la esencia -aquello por lo cual una cosa es lo que es- de la tutela judicial efectiva; la afirmación de que la diligencia para mejor proveer significa una extensión indebida de los poderes del Juez y que se realizó para justificar el fallo, de forma partidista, choca frontal-mente con las facultades que le otorga el artículo 340 de la Ley de Enjuicia miento Civil , es poco respetuosa y roza el delito de desacato, siquiera no se deduzca tanto de culpa por la abcecación de la defensa; las acciones que se reservan aunque de modo innecesario, tienen, no obstante, virtud aclaratoria para la parte y no implican incongruencia, pues lo incongruente sería resolver sobre ellas, al no haberse planteado, prescindiendo la recurrente, de modo interesado, de la afirmación tajante de la Audiencia de que «las disposiciones se produjeron por parte de quienes tenían autorizada su firma para operar en la cuenta, no constando comunicación alguna al banco para privarles de tal facultad», hechos no combatidos en el recurso.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del artículo 1.214 del Código Civil y afirma que se aportaron «dos documentos nuevos en los que constan las firmas legitimadas para operar en la cuenta corriente de la demandada, pero no sederiva de ello que se les permita disponer indistinta o individualmente a cada uno de los signantes», cuando, sigue diciendo, «ha reiterado hasta la saciedad que eran preceptivas dos firmas para obligar a Bodegas Umbría» y se pregunta porqué se incorporaron por el Juzgado -se entiende que a virtud del mejor proveer- los extractos de la cuenta de la recurrente y no los justificantes de que las disposiciones de fondos fueron autorizadas legítimamente. Se olvida, al hacer tales afirmaciones, de que: el artículo 1.214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el «onus probandi» y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quien la haya llevado a los autos (sentencias, para lo primero, de 14 de marzo, 18 y 26 de mayo, 13 y 17 de julio, 29 de septiembre de 1989; y para lo segundo sentencias de 14 de febrero de 1949, 29 de noviembre de 1950, 2 de febrero de 1952, 20 de junio y 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986 y 24 de julio de 1989); si al hablar de documentos nuevos se refiere a que se incorporaron con infracción de ley, tenía que haberlo acusado en primera y segunda instancia planteando ahora un motivo independiente del que formula; el mejor proveer constituye facultad del Juzgador, cual se ha dicho; se consideró que quienes disponen de los fondos tenían facultad para ello, sin que se ataque tal aserto en forma adecuada; y, en fin, por mucho que se diga que eran necesarias dos firmas, de nada vale si no se prueba, extremo que, cual muchos otros, de estar acreditado, tenía que haberse puesto de manifiesto mediante un motivo de error en la apreciación de la prueba o, en su caso, de su valoración.

Quinto

Los dos últimos motivos, al amparo igualmente del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian infracción de los artículos 1.303 y 1.304 del Código Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto; lo primero, se dice, porque el ingreso en la cuenta corriente del demandante no implica que haya supuesto un ingreso efectivo en su patrimonio, ello en relación con el artículo 1.214 ; y lo segundo, insiste, por no quedar acreditado el enriquecimiento de la demandada, ya que lo mismo que se ingresó incorrectamente la cantidad reclamada, pudo retirarse o disponerse incorrectamente de ella por la misma persona y no en beneficio de la sociedad. El decaimiento de ambos motivos, con independencia de la cita incorrecta del artículo 1.304, que realmente no trasciende al fallo, se produce porque se confunden dos momentos diferentes, cual el ingreso de la cantidad en la cuenta corriente de la demandada, que realmente le produce enriquecimiento, y el posterior de disposición por persona autorizada, que, si perjudica a Bodegas Umbría, en modo alguno atribuye responsabilidad al banco, al realizarse por persona autorizada; y todo lo demás que se razona -se repite el requisito de las dos firmas- es hacer supuesto de la cuestión e insistir en lo ya tratado, por lo que no merece mayor análisis, salvo aclarar que la sentencia de 8 de enero de 1980 se refiere, según razona la propia recurrente, a un supuesto de convivencia entre el aparente pero no representante de la empresa y el Director de la Sucursal Bancaria, lo que no se ha probado ocurra en el caso que nos ocupa.

Sexto

Por cuanto antecede y con la advertencia de que no puede venirse a casación con tan poco bagaje y desconocimiento de la técnica que requiere recurso tan extraordinario, al no haber lugar al mismo, las costas han de imponerse a la recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), devolviéndole el depósito indebidamente constituido, por ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José María Martín Rodríguez, en representación procesal de Bodegas Umbría, S. A., contra la sentencia dictada, en 19 de julio de 1989, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; devuélvasele el depósito indebidamente constituido; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

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