SAP Las Palmas 22/1999, 25 de Enero de 1999

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:1999:145
Número de Recurso463/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/1999
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA n° 22/99

Autos: Juicio de Menor Cuantía 26/98

Rollo núm. 463/98

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Teide

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Juan Castro Feliciano

Magistrados:

Don Emilio J. J. Moya Valdés

Don Óscar Bosch Benítez

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación por esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos civiles de Juicio de Menor Cuantía 26/98, de que dimana el presente Rollo número 463/98, seguidos aquéllos ante el Juzgada de Primera Instancia núm. TRES de Teide y promovidos a instancia de Don Jose Daniel , representado en la primera instancia por el Procurador Sr. Beltrán Sierra, asistido del letrado Sr. Beltrán Grimón, contra Don Javier , la Asociación de vecinos Nuestra Señora de la Candelaria, ambos en rebeldía, y el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador Sr. Viera Pérez y defendido por el Letrado Sr. Rua Figueroa, versando sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización, y pendientes en este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 17 de Tulio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán Sierra en nombre y representación de Don Jose Daniel , contra Don Javier , la Asociación de Vecinos Nuestra Señora de la Candelaria y el Ayuntamiento de Telde, debo absolver y absuelvo en la instancia al Ilustre Ayuntamiento de Telde y debo absolver y absuelvo a los demáscodemandados de las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala, en que tienen entrada el día 1 de octubre de 1998, señalándose para la vista del recurso el día 11 de enero de 1999, que tuvo lugar y en la que las partes alegaron lo que estimaron procedentes en defensa de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver por la Sala.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Emilio J. J. Moya Valdés, que expresa el parecer de la Sala; y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos a dilucidar en esta alzada consisten básicamente en determinar si, respecto a los hechos ocurridos el 26 de enero de 1997 en las fiestas del barrio de Tara en el municipio de Telde, organizadas por la Asociación de Vecinos "Nuestra Señora de la Candelaria", consistentes en las lesiones que un caballo, el llamado "Grano de Oro", cuya participación no estaba prevista (y si la de la yegua "Sakay"), causó al espectador, a la sazón demandante y recurrente Don Jose Daniel , han incurrido en algún tipo de responsabilidad extracontractual prevista en los artículos 1902 y siguientes, los demandados Don Javier (propietario del caballo, según el actor), la propia Asociación de Vecinos mencionada y el Ayuntamiento de Telde. La sentencia de instancia absuelve a todos los demandados por los razonamientos que en ella se contienen y que esta Sala solo comparte parcialmente. En primer lugar hemos de pronunciarnos de las excepciones alegadas por el demandado Ayuntamiento de Telde, único que contesta a la demanda, antes de entrar en el fondo del asunto.

SEGUNDO

Una de las excepciones opuestas por la Administración local demandada es la de incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta litis. Esta Sala comparte plenamente los razonamientos de la Jueza "a quo" en este punto que después de expresar motivadamente que, en principio "es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer la reclamación contra una administración pública en materia de responsabilidad extracontractual" se pronuncia, a continuación, en el presente caso por la competencia de la- presente jurisdicción al haber sido demandada con Alá Administración un particular. Tal criterio viene avalado por numerases sentencias del Tribunal Supremo. Así se declara en la STS de 19-6-97 que "la Administración es demandada conjuntamente con personas privadas unidas por vínculo de solidaridad y prima la vis atractiva de este orden jurisdiccional por su carácter residual y la necesidad de no dividirla continencia de la causa, con riesgo de Fallos contradictorios, lo que se refuerza por el principio de unidad jurisdiccional recogido en el art. 117,5 CE y art. 3,1 y 9,2 LOPJ ; es decir; ratifica por ajustarse- a su jurisprudencia el criterio mantenido por el Jugado, pudiendo citarse al respecto las SS 3 marzo 1973, 1 julio 1986, 16-marzo-1987, 5 mayo, 7 y-22 junio- 21- septiembre 1988, 7 abril 1989, 30 enero y 23 noviembre 1990, o, como más recientes; 27 febrero, 24 marzo y 20 diciembre 1995 ; o, finalmente, en cuanto señala el principio procesal del no peregrinaje de jurisdicciones, la muy reciente de 18 febrero del corriente año 1997, encaminada a cubrir la falta de normas procesales coordinadas sobre sanación "in redice", con carácter previo y preclusivo del presupuesto referido al orden jurisdiccional competente, que debe reservarse a cuando actúe la Administración revestida de "imperium", sin que en ningún caso pueda entenderse que la "mena legislatoris" tienda a provocar una indefensión de la tutela judicial"; STS de 8-11-94 "La Sala no da lugar al recurso promovido por el Ayuntamiento de Villagarcia de Arosa - actor reconvenido -, rechazando la alegada incompetencia de jurisdicción pues si competente era la jurisdicción civil por razón del carácter privado de los demandados, la fuerza atractiva de la misma comportará su competencia para conocer de la reconvención; o la muy clara STS de 30- 7-94 "No da lugar la Sala al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento demandado, manifestando que, si bien es cierto que en las sentencias que se citan en el recurso se reconoció ser competente en la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de las pretensiones indemnizatorias ejercitadas frente a la Administración, no obstante, ser demandada conjuntamente con personas privadas, también es cierto que tal doctrina no llegó a consolidarse, y así la STS 2 febrero 1987 , al igual que muchas otras posteriores, establece que "existe una reiterada doctrina de esta Sala, expresiva de que, siendo solidarias las responsabilidades demandadas, de separarse la continencia de la causa, se correría el riesgo de fallos contradictorios" y que "la conjunta demanda de la Administración con urca persona jurídico- privada, pretendidamente responsable del evento dañoso, determina la competencia exclusiva de la jurisdicción civil para su conocimiento por el carácter atractivo de la misma, pues, siendo solidarias sus responsabilidades de separarse la continencia de la causa, se correría el riesgo de fallos contradictorios, lo que constituiría un absurdo lógico y jurídico"; este criterio de la "vis atractiva" se ve reforzado por el principio de unidad jurisdiccional sancionado por el art. 117.5 CE y recogido en la...

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