STSJ Comunidad de Madrid 859/2006, 26 de Mayo de 2006

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2006:7071
Número de Recurso2278/2003
Número de Resolución859/2006
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid a 26 de mayo del año dos mil seis.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2.278/03 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Raúl contra la resolución de la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 31 de julio de 2.003, por la que se acuerda la revocación de la prórroga de atribución temporal de funciones en los Centros de Atención Telefónica de Gestión Tributaria y de Informática Tributaria concedida el 30 de abril de 2.003 al ahora recurrente. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare nulo y sin efecto el acuerdo de revocación de atribución temporal de funciones recurrido y se declare su derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (Centro de Atención Telefónica) con anterioridad a dicho Acuerdo, y se le abonen las cantidades que por tal revocación ha dejado de percibir a razón de 180,03 euros mensuales, o subsidiariamente, se declare el derecho del recurrente a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a pasar a realizar las funciones en el centro de atención telefónica, esto es, en la Delegación especial de la Agencia en Madrid, en el Area General de Apoyo Administrativo, como Subgestor N 14 G.D. conforme a la reserva de puesto de trabajo que la Convocatoria del año 2.002 establecía.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que declare la desestimación y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de mayo del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo nº 2.278/03 interpuesto en su propio nombre y representación por D. Raúl se dirige contra la resolución de la Dirección Adjunta de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 31 de julio de 2.003, por la que se acuerda la revocación de la prórroga de atribución temporal de funciones en los Centros de Atención Telefónica de Gestión Tributaria y de Informática Tributaria concedida el 30 de abril de 2.003 al ahora recurrente.

El recurrente, funcionario con la categoría de Subgestor, pone de relieve que mediante la resolución que ahora impugna fue revocada la atribución temporal de funciones referida, para la cual había sido designado conforme a la Instrucción de 9 de julio de 2.002 y la resolución del Director General de la Agencia Tributaria de 23 de julio de 2.001, formulando en esencia las siguientes alegaciones: que, a la vista de que la Administración no le ha comunicado los motivos de la revocación y de que continuaba con el mismo nivel productivo, considera que la causa de la revocación ha sido la actividad sindical que lleva a cabo en la C.G.T., lo que vulnera los derechos reconocidos a los miembros de la Junta de Personal en el artículo 11 de la Ley 9/1.987 de 12 de junio ; que no se ha respetado la reserva del puesto de trabajo establecida en la convocatoria del año 2.002 en el apartado "Prestación de servicios", al haber sido destinado a un puesto en el Area de Aduanas, distinto del que antes de la atribución temporal de funciones desempeñaba en el Area de RR.HH. y Administración Económica; que el informe que figura en el expediente se emitió con posterioridad a la revocación, que en su momento no fue justificada y que sorprende el hecho de que se le abonara la productividad máxima en función de la presencia efectiva en el puesto de trabajo y que los supuestos incumplimientos de horario y deficiencias en el servicio se manifestaran solo a partir del segundo trimestre de 2.003. El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del mismo en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate consiste por tanto en determinar si la revocación de la atribución temporal de funciones acordada por la resolución de 31 de julio de 2.003, sometida a revisión, es o no ajustado a derecho. El recurrente considera que la revocación tiene su causa en su actividad sindical, por lo que estima vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución , así como en el artículo 11. Apartado e) de la Ley 9/1987 de 12 de junio de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Así, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional referida a que el ejercicio del derecho a la libertad sindical puede quedar limitado por razones organizativas y de eficacia en el funcionamiento de la Administración. El Auto del Tribunal Constitucional núm. 178/2003 (Sala Segunda, Sección 3ª), de 2 junio RTC 2003\178 dice: "Ahora bien, dado que ningún derecho fundamentales absoluto, según viene reiterando este...

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