ATC 178/2003, 2 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:178A
Número de Recurso4691-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de septiembre de 2001, doña Rosalía Rosique Samper, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Joaquín Boix i Lluch, interpuso recurso de amparo contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Montcada i Reixac, de 16 y 26 de mayo de 2000, por los que se dejó sin efecto la asignación al demandante de amparo de las tareas de Técnico de Protección Civil y contra las Sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona, de 29 de noviembre de 2000, y de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 2001, que desestimaron el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquellos Acuerdos y declararon que los mismos no vulneraron el derecho a la libertad sindical.

  2. La demanda de amparo se funda en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:

    1. El Pleno del Ayuntamiento de Montcada i Reixac aprobó el día 2 de marzo de 1995 el Plan Básico de Emergencia, correspondiendo la coordinación de la Protección Civil al ahora demandante de amparo, que desempeña las funciones de ingeniero municipal desde el año 1981.

      Formalmente, el día 1 de marzo de 1999 la Comisión de Gobierno le asignó las tareas de Técnico de Protección Civil.

    2. Durante el año 1999 y a petición del demandante de amparo se reforzó el Departamento de Industria del que era el responsable máximo, contratando como ingeniero técnico a don José María Baltonrá.

    3. El demandante de amparo es responsable de la Sección Sindical de CCOO del Ayuntamiento de Montcada i Reixac. Dicha Sección, tras las elecciones sindicales celebradas el día 24 de febrero de 1999, tiene doce representantes en el Comité y en la Junta de Personal, de la que es miembro el recurrente en amparo.

    4. El día 29 de noviembre de 1999, el Presidente del Área I de Política Territorial del Ayuntamiento dirigió una comunicación al demandante de amparo interesándole que retirara un cartel y una pegatina expuestos en su despacho por considerarlos que eran “manifestación gráfica expresiva de una determinada opción política, y ello podía confundirse con una opción ideológica o religiosa de la Administración Pública”.

      El recurrente en amparo dirigió una comunicación al Alcalde manifestándole que efectivamente tenía en su despacho los referidos cartel y pegatina, pero que el mismo no se hallaba abierto al público, por lo que su exposición no podía suponer “una discriminación o una vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad de la Administración Pública y de garantía para los ciudadanos”. No obstante, el demandante de amparo retiró las aludidas expresiones gráficas.

    5. Durante los primeros meses del año 2000 se iniciaron las negociaciones del Convenio Colectivo y Pacto de condiciones de trabajo del personal del Ayuntamiento de Montcada i Reixac.

      Aunque el demandante de amparo no formaba parte de la Mesa de negociación, estuvo implicado en dichas negociaciones como responsable máximo de la Sección Sindical de Comisiones Obreras.

      Con ocasión de las aludidas negociaciones, CCOO criticó en los Boletines que edita la postura del Ayuntamiento, figurando en el Boletín correspondiente al mes de mayo del año 2000 la fotografía de una pancarta colocada por CCOO en la que se podía leer “Por un Convenio justo. Pagad lo que debéis. Basta de represión”.

    6. También durante el primer trimestre del año 2000 la Coordinadora de personal compuesta por tres Secciones Sindicales, entre ellas la de CCOO, dirigió una queja al Ayuntamiento por el incumplimiento de la cláusula de revisión salarial, firmando por la Sección sindical de CCOO el ahora demandante de amparo.

      Incluso antes del inicio de las negociaciones del Convenio, se celebró una reunión con el Alcalde en la que participó, entre otras personas, el recurrente en amparo, en nombre de CCOO, quien le recordó los compromisos que había asumido en la etapa preelectoral frente al personal del Ayuntamiento, que no se habían cumplido.

    7. Rotas las negociaciones del Convenio, el día 8 de mayo de 2000 el Regidor de Gobernación del Ayuntamiento propuso a la Comisión de Gobierno dejar sin efecto el nombramiento provisional, acordado por dicha Comisión en su sesión de 1 de marzo de 1999, de encargar al ahora demandante de amparo las tareas de Técnico de Protección Civil y nombrar con carácter provisional para la coordinación a don Antonio Franco Rodríguez, Jefe de la Policía Local.

      La propuesta fue aprobada por la Comisión de Gobierno el día 16 de mayo de 2000 y ratificada por el Pleno en su sesión de 26 de mayo de 2000.

    8. Del acta de la sesión del Pleno de la Corporación debe destacarse que el Regidor por ERC (Esquerra Republicana de Cataluña), Sr. Ricart, manifestó que “no entendía la destitución y el nombramiento de un nuevo responsable. No quiero pensar mal pero espero que este hecho no tenga nada que ver con la rotura de negociaciones, ya que se trata de un representante sindical”.

      Por su parte, el Regidor de EUIA (Esquerra Unida i Alternativa) Sr. Noet, manifestó que “este tema es la gota que colma el vaso, es un elemento de represión. No es una coincidencia que se haya roto el Convenio y no se haya dado ningún elemento convincente de los motivos de este cambio. Es un paso más de tuerca de la política de Recursos Humanos del actual Gobierno Municipal que afecta ya a demasiadas personas y son muchos los que están teniendo ya represión”.

    9. El ahora demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra los mencionados Acuerdos de 16 y 26 de mayo de 2000, al entender que vulneraban su derecho a la libertad sindical.

    10. El día 28 de junio de 2000 el Sr. Alcalde presentó un informe al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona intentando justificar los Acuerdos adoptados, aduciendo al respecto, en primer término, que la materia de industria en la que trabajaba el demandante de amparo era una materia en expansión que debía de contar con el apoyo de toda la Corporación Municipal, por lo que se procedió a reforzar dicho Departamento con la contratación del Sr. Baltonrá y la dedicación plena al mismo del ahora recurrente en amparo; en segundo lugar, que el Convenio colectivo había sido aprobado el día 27 de junio de 2000, cuando lo cierto es que se aprobó en octubre de ese año; y, por último, que uno de los objetivos de la Corporación Municipal era el de potenciar la materia de Protección Civil en el Municipio, así como actualizar y adaptar el Plan Básico de Emergencia y la confección de los Planes complementarios específicos, debiendo estar lista dicha actualización a finales del año 2000.

    11. El Sr. Baltonrá, que carece de formación específica sobre protección civil, fue designado en octubre de 2000 para formar parte del equipo de trabajo para la reforma del Plan Básico de Emergencia Municipal y convocado, como mínimo, a dos reuniones celebradas los días 25 de octubre y 6 de noviembre.

      Asimismo, conforme se intentó justificar en apelación, si bien la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña denegó la prueba pretendida, la Corporación Municipal acordó en el mes de mayo de 2001 adjudicar a una empresa privada la actualización del Plan de Protección Civil.

    12. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Barcelona dictó Sentencia en fecha 29 de noviembre de 2000, en la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo y declaró que los Acuerdos impugnados no vulneraron su derecho a la libertad sindical.

      ll) El ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de junio de 2001.

      Con el recurso de apelación el demandante de amparo acompañó un documento de nueva noticia, consistente en una copia del acta de la reunión del equipo de trabajo del proyecto para actualizar el Plan Básico de Emergencia Municipal, con el que pretendía demostrar que el Sr. Baltonrá, contratado para mejorar y potenciar el Departamento de Industria, había sido designado miembro de aquel equipo, interesándose también la incorporación de documentos de nueva noticia con los que se pretendía justificar que el mencionado equipo iniciado en el mes de octubre de 2001 dejó de funcionar en el mes de mayo de 2002, al encargarse la actualización del Plan a una empresa exterior. Sin embargo, en la Sentencia se afirma que no se había practicado prueba cuando se acompañaron documentos en el trámite de apelación tanto por esta parte como por la Corporación Municipal.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, en primer término, la vulneración de la libertad sindical (art. 28.1 CE).

    El recurrente en amparo sostiene que las razones manifestadas por el Ayuntamiento para justificar los Acuerdos impugnados son totalmente inexistentes. En este sentido aduce, en relación con la potenciación del Departamento de Industria, que es como mínimo irracional contratar a una persona en el año 1999 –Sr. Baltonrá- para el trabajo existente en el Departamento de Industria del que es responsable el demandante de amparo y liberarlo de parte de sus tareas para dedicarse al Plan de Protección Civil, materia en la que carece de formación específica, así como destituir o dejar sin efecto el nombramiento del solicitante de amparo como responsable de Protección Civil, por la supuesta causa del volumen de trabajo de su Departamento, para unos meses más tarde designar a otro miembro del mismo Departamento para formar parte del equipo responsable de la actualización del Plan Básico de Emergencia de Protección Civil. Por lo que se refiere a la razón esgrimida por el Ayuntamiento sobre la necesidad de coordinar y actualizar el Plan de Protección Civil, el demandante afirma que en ningún momento se le ha imputado, y mucho menos probado, negligencia alguna en su labor como coordinador de Protección Civil, así como que cuando se aprobaron los Acuerdos recurridos no existía ningún informe técnico ni ningún estudio o antecedente que justificara la decisión adoptada, pues es en octubre del año 2000 cuando se estructura el equipo de trabajo para la reforma del Plan Básico de Emergencia Municipal y con posterioridad sólo el día 2 de mayo de 2001 se tienen nuevas noticias del Plan de Protección Civil, al aceptar el Ayuntamiento una subvención de la Generalidad de Cataluña, adjudicándose ese mismo mes la actualización del Plan a una empresa privada, según la noticia aparecida en la Veu de Montcada, órgano del que forman parte el Interventor y el Secretario del Ayuntamiento.

    Es decir, ninguna de las causas manifestadas por el Ayuntamiento han resultado ciertas, de modo que los Acuerdos recurridos han sido adoptados, como resulta de las otra pruebas, en razón de la actuación sindical del demandante de amparo, de la que se ha dejado constancia en los antecedentes fácticos en los que se sustenta la pretensión de amparo, y que revela un claro posicionamiento del recurrente frente al Ayuntamiento.

    En segundo lugar, se invoca en la demanda de amparo, frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad de las partes, al no haberse admitido a trámite la prueba interesada en apelación, a pesar de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 LEC, en relación con el art. 56 LJCA, y haberse admitido en apelación documentos aportados por la Corporación demandada.

    Concluye el escrito de demanda suplicando de este Tribunal que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de los Acuerdos y de las Sentencias recurridos. Por escrito registrado en fecha 27 de abril de 2002, se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de junio de 2001.

  4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de abril de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que tuvieran por conveniente, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1.c) LOTC].

  5. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de abril de 2002, en el que reiteró sucintamente las expuestas en el escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de mayo de 2002, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se resume, la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

    1. En relación con la denunciada lesión del derecho a la libertad sindical, el Ministerio Fiscal, tras aludir a la doctrina constitucional recogida en las SSTC 11/1998, 74/1998, 87/1998, 308/2000 y 265/2000, considera que en este caso de la lectura de las Sentencias recurridas se infiere que la no confirmación del demandante de amparo como jefe de protección civil obedece a motivos ajenos a su condición de representante sindical, perteneciente como dirigente de CCOO a la plataforma sindical del Ayuntamiento. En efecto, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se estudian los indicios de discriminación que, aparte del propio cese, consisten en una actividad propia de un representante sindical, concretada en actos de reivindicación sindical, encaminados a exigir de las autoridades municipales el incremento salarial correspondiente y la recomendación de medios adecuados para obtener fondos para adjudicarlos a tal fin, afirmándose que esas actuaciones no resultan antecedente inmediato de la decisión impugnada y que puedan ligarse de manera directa a su cese como técnico de protección civil. De otro lado, según se sostiene en la citada Sentencia, la Administración no sólo alegó, sino que probó que el cambio habido responde a razones organizativas, al haberse acordado la centralización de las funciones en la materia en la Concejalía de Gobernación y la coordinación en el Inspector jefe de la policía local, lo que supone, a la postre, una agilización de la respuesta en supuestos de emergencia.

      Contrariamente a lo que se afirma en la demanda de amparo, las aducidas razones referidas al volumen de trabajo en el área de industria y a la responsabilidad del recurrente en la misma van seguidas de pruebas consistentes en la propia confesión del demandante y en pruebas documentales y testifícales propuestas y practicadas a instancia de la Administración demandada.

      Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no hace sino confirmar y validar los argumentos del órgano jurisdiccional de instancia, sin que se haya probado nada con posterioridad que los desvirtúe.

    2. En relación con la denunciada infracción de los arts. 14 y 24.1 CE, el Ministerio Fiscal sostiene que en la argumentación de la demanda la denegación de la prueba no se conecta con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, sino con la igualdad, sin aportar término de comparación adecuado, pues se manifiesta únicamente que se admitieron documentos a ambas partes en el trámite escrito en la segunda instancia. Además, el derecho a la tutela judicial efectiva no obliga a la admisión de pruebas, sino a la emisión por el órgano judicial de una respuesta motivada y congruente. En este sentido, siendo la Sentencia de apelación la formalmente atacada, no se desprende de la misma que aquella respuesta se haya producido en términos contrarios al derecho fundamental invocado.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras el examen de las alegaciones efectuadas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 3 de abril de 2002, de que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

  2. El demandante de amparo estima lesionados el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el principio de igualdad entre las partes (art. 14 CE ), al haberle denegado la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la aportación de documentos nuevos en la tramitación de la apelación, admitiendo, sin embargo, documentos aportados por la Corporación demandada.

    El encaje adecuado de las quejas del recurrente en amparo requiere en primer término recordar, una vez más, la estrecha e íntima conexión entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), así como que el derecho a la igualdad procesal de armas y medios no se integra en el art. 14 CE, sino en el ámbito del art. 24 CE y, en particular, como derecho a un proceso con todas las garantías (STC 110/2001, de 7 de mayo, FJ 2). Ahora bien, tales quejas no pueden prosperar, ya que el demandante de amparo no ha acreditado, de una parte, que aquellos documentos que pretendía aportar en la apelación días antes de la fecha señalada para la deliberación por la Sala del recurso, relativos al proceso de actualización del plan de protección civil, fuesen decisivos y determinantes en términos de defensa y pudieran haber alterado el signo de la decisión de proceso, según exige una reiterada y conocida doctrina constitucional (SSTC187/1996, de 25 de noviembre, FJ 4; 173/2000, de 26 de junio, FJ 3), y, de otra, que en la apelación y en idénticas condiciones procesales fueran admitidos documentos aportados por la Administración demandada, constando por el contrario en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que las partes no interesaron el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia.

  3. Por lo que se refiere a la denunciada lesión del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), se sostiene en la demanda que la decisión de dejar sin efecto la asignación al recurrente en amparo de las tareas de técnico de protección civil fue motivada por su actuación como representante sindical.

    Es reiterada doctrina constitucional que al igual que ocurre con los demás trabajadores en el ámbito empresarial, la garantía de indemnidad de los representantes sindicales en la Administración Pública proscribe todo perjuicio funcionarial que tenga su causa, precisamente, en el ejercicio legítimo de una actividad sindical (SSTC 17/1996, de 7 de febrero, FJ 4; 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 4). Ahora bien, dado que ningún derecho fundamental es absoluto, según viene reiterando este Tribunal, tampoco la garantía de indemnidad integrada en el art. 28.1 CE es ilimitada. Otros bienes y derechos constitucionales concurrentes pueden de esta forma justificar ciertos sacrificios no desproporcionados en la garantía de la indemnidad del representante sindical. En este sentido, ha de tomarse en consideración la concurrencia entre la libertad sindical del empleado público (art. 28.1 CE) y el mandato de eficacia en la actuación de la Administración Pública (art. 103.1 CE), concurrencia que lleva a la aceptación de ciertos sacrificios o límites en la garantía de la indemnidad sindical, pues ésta no excluye el ejercicio de facultades organizativas por la Administración a fin de alcanzar el resultado de eficacia que impone el art. 103.1 CE (SSTC 70/2000, de 13 de marzo, FJ 7; 265/2000, de 13 de noviembre, FJ 5). Asimismo, es necesario recordar una vez más la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba, para garantizar el mencionado derecho fundamental frente a posibles decisiones que puedan constituir una discriminación por razones sindicales, habiendo declarado al respecto este Tribunal que cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental, pero que para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales (STC 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 3, por todas).

    En este caso, las alegaciones que se efectúan en la demanda de amparo, reiterando las ya realizadas en el proceso a quo, relativas al estado del sistema de protección civil del Ayuntamiento, al proceso de negociación del convenio colectivo y al incide acaecido respecto a un cartel y una pegatina que el recurrente en amparo tenía expuestos en su despacho, no desvirtúan en modo alguno la conclusión alcanzada por los órganos judiciales de que ninguna concreta actuación sindical del demandante de amparo resultó antecedente inmediato y directo de la decisión adoptado por el Ayuntamiento, el cual, por el contrario, acreditó en el proceso que la medida en cuestión obedecía a una razonable y más eficaz organización de los servicios de protección civil y de industria en el ejercicio de su potestad autorganizatoria. Así pues, el demandante de amparo no ha cumplido la exigencia requerida por la reseñada doctrina constitucional de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de que con los Acuerdos impugnados se pretendió una discriminación por motivos sindicales, pues, como tiene declarado este Tribunal, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad, lo que no ocurre en el presente supuesto, de que aquélla se ha producido (STC 308/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).

    Por lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la presente demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional

    art. 50.1.c) LOTC], y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

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