STS, 28 de Junio de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1991:3693
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.049.-Sentencia de 28 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio. Presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del

Jurado de Expropiación. Dictamen pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa, arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 9 noviembre y 10 octubre 1979.

DOCTRINA: La presunción iuris tantum de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede ser combatida en vía jurisdiccional en los supuestos de notorio error material, infracción de preceptos legales, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no estuviese en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas. El dictamen pericial, emitido sin las garantías y requisitos establecidos en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin estar visado en su totalidad, carece de la eficacia probatoria requerida para poder desvirtuar la presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Marcelino y doña Amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de 21 de abril de 1989, dictada en el recurso número 326/1987 , sobre expropiación de finca. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que se aprecia la causa de inadmisibilidad del art. 82 c) de la Ley jurisdiccional con relación a los actos dictados por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid; debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los cónyuges don Marcelino y doña Amparo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 29 de noviembre de 1985, confirmado en reposición el 20 de febrero de 1987, que fijó como indemnización por el desalojo de la parcela número 308 del Polígono "Cornisa de Orcasitas", destinado a Taller de Artes Gráficas, instalado en calle Juan Chamorro número 10, la suma de 3.121.923 ptas., y no la de 5.477.100 ptas., como solicitan los recurrentes; debemos declarar, y declaramos, dichos actos ajustados a derecho. Sin costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Marcelino y otra, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este recurso, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma por la apelante, la representación procesal de don Marcelino y otra, y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Letrado Sr. Pizarroso Moro, en nombre y representación de los apelantes, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia en todo conforme con el suplico de nuestra demanda.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 18 de junio de 1991, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presentes autos tienen su origen en la impugnación de la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de 21 de abril de 1989 , que desestimó el recurso interpuesto por los cónyuges don Marcelino y dofla Amparo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 29 de noviembre de 1985, confirmado en reposición el 20 de febrero de 1987, fijando como indemnización por el desalojo del inmueble sito en la calle Juan Chamorro número 10, parcela 308 del Polígono «Cornisa de Orcasitas», destinado a Taller de Artes Gráficas, del que eran arrendatarios, la cantidad de 3.121.923 ptas.

Segundo

La parte apelante solicita en su escrito de alegaciones, que se dicte Sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda de instancia, en la que peticionaba la fijación del justiprecio de la citada industria en 5.477.100 ptas., incluido el 5 por 100 del premio de afección.

La apelante alega como fundamento de su impugnación que los valores estimados por el Jurado Provincial, respecto de la citada industria, están basados en una serie de criterios objetivos generalizados en los que se vienen a aceptar los ofrecidos por la Administración, siendo estas estimaciones totalmente subjetivas en las que se escatima excesivamente la repercusión de las mismas a quien se ve privado de la explotación de una industria.

Las resoluciones del Jurado de Expropiación, perfectamente motivadas, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa , señalan la indemnización correspondiente a los perjuicios de toda clase ocasionados al titular de la industria por su desplazamiento forzoso a nuevo local, teniendo en cuenta la clase y volumen del negocio y demás circunstancias concurrentes, como son su situación, extensión y demás características, precisando detallada e individualmente los conceptos indemnizables tales como gastos de apertura, por nuevo emplazamiento de traslado, de instalación de indemnización al personal y por pérdida de beneficios, así como por mayor renta o traspaso y por otros conceptos.

Tercero

Como es notoriamente conocido, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ha reiterado que la presunción iuris tantum de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, que puede ser combatida en vía jurisdiccional en los supuestos de notorio error material, infracción de preceptos legales, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no estuviese en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas.

La única probanza formalizada por la parte apelante en la Primera Instancia, con la finalidad de pretender destruir la presunción de acierto del Jurado, consistió en la aportación de una fotocopia de un dictamen emitido por Ingeniero Técnico Industrial visado en sus tres primeros folios por su Colegio Oficial, prestada a iniciativa y por encargo de la parte apelante, sin que ni siquiera fuese ratificado en los autos. Tal dictamen pericial, emitido sin las garantías y requisitos establecidos en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin estar visado en su totalidad, carece de la eficacia probatoria requerida para poder desvirtuar la presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado, tal como sostienen entre muchas otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre y 10 de octubre de 1979 , máxime cuando las cantidades asignadas a los diversos conceptos no aparecen suficientemente justificados los criterios determinantes de las mismas.

Por todo ello, ratificando los fundamentos y conclusiones expresadas en la Sentencia impugnada,procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

Cuarto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Marcelino y doña Amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de 21 de abril de 1989, dictada en el recurso núm. 326/1987 , la que confirmamos y ratificamos sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Diego Rosas Hidalgo.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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