STSJ Cataluña 9026/2006, 19 de Diciembre de 2006

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2006:13347
Número de Recurso6617/2006
Número de Resolución9026/2006
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 9026/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España, S.A. frente al Auto del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 20.12.05 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 578/2004 y siendo recurrido/a Securitas Direct España,S.A., Lorenzo y Fons de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de noviembre de 2004 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos nº 578/04 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Estimar en part la demanda presentada per Lorenzo contra Securitas Seguridad España S.A., Securitas Direct España S.A. i Fons de Garantia Salarial i declarar improcedent l'acomiadament que va efectuar l'empresa amb data d'efectes

12.07.04.

  1. Condemnar solidiariament a les societats demandades a que optin entre la readmisión del demandant en el seu lloc de treball o, en cas contrari, l'índemnitizin en la quantitat de 7.548'45 euros.

  2. Les empreses codemandades podrán excercitar el dret d'opció en el termini de 5 dies hàbils des de la notificació de la sentència per escrit o compareixença en aquest Jutjat i en cas de no ser realitzada de forma expressa s'entendrà que opten tàcitament per la readmissió. Sigui quina sigui la opció extercitada, condemno també solidariament a les dues companyes al pagament dels salaris de tramitació, a raó de 41'08 euros/dia".

SEGUNDO

Recurrida en suplicación la anterior sentencia, la misma fue confirmada por esta Sala el 16 de junio de 2005 .

TERCERO

Por providencia de de 1 de septiembre de 2005 se tuvieron por recibidos los autos originales y se acordó, entre otros extremos, poner a disposición de la parte actora la cantidad consignada de 12.683 '45 euros, y devolver el resto a los demandados.

CUARTO

El 10.08.05 Securitas Seguridad España S.A. presentó escrito al Juzgado, alegando que la cantidad que consignó para recurrir en suplicación por el concepto de salarios de tramitación, por importe de 7.548'45 euros, era una cantidad bruta, por lo que antes de hacerse pago al trabajador debían practicarse las correspondientes deducciones en materia de IRPF y Seguridad Social. Asimismo solicitaba se oficiase a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que expidiese certificación de la vida laboral del trabajador para, a la vista de la misma requerir, a su vez, a la empresa o empresas para las que en el citado periodo haya trabajado y, en su caso al Instituto Nacional de Empleo, acerca de las percepciones recibidas por el actor para proceder a los descuentos de los salarios percibidos, según lo dispuesto en el artículo 56 del ET .

QUINTO

Dichas peticiones fueron desestimadas por providencia del Juzgado de 9 de septiembre de 2005 . Recurrida la misma en reposición, se desestimó el recurso por auto de 20 de diciembre de 2005 , contra el cual se ha interpuesto recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la empresa recurrente Securitas Seguridad España S.A., al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, dos motivos encaminados al examen del derecho aplicado. En el primero de ellos denuncia la aplicación errónea de los artículos 7.1, 4 y 5, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 104.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social y 82.2 y 4 de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, Ley 40/98 de 9 de diciembre, y 26.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia aplicable. Alega al respecto que de los salarios de tramitación se han de descontar las cuotas o retenciones que por imperativo legal son de cuenta del trabajador, discrepando del razonamiento del auto recurrido cuando afirma que la jurisdicción social no es competente para decidir en materia de tributos y que la cuestión ha de plantearse ante la jurisdicción competente.

El tema ahora planteado ha sido ya abordado y resuelto por numerosas sentencias del Tribunal Supremo. Ente ellas puede citarse la sentencia de 6 de julio de 1998 , que se pronuncia en los siguientes términos: "las sentencias de esta Sala de 2 de Octubre de 1990 , 27 de Noviembre de 1989, 25 de Mayo y 20 de junio de 1992, 17 de Octubre de 1994 y 16 de Marzo y 5 de Mayo de 1995 vienen declarando de modo unánime que si procede o no realizar descuentos de I.R.P.F. y la cuantía en que proceda hacerlo es tema que viene sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Y con respecto a los descuentos de la cuota obrera de la Seguridad Social por parte del empresario la sentencia de referencia, invocando los antecedentes de las sentencias de 9 de octubre de 1995 y 24 de Noviembre del mismo año razona en los siguientes tres apartados:

  1. El pago a la Seguridad Social de la cuota obrera efectuado por el empresario mediante el oportuno descuento en los haberes del trabajador, viene regulado en los artículos 67 a 75 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , especialmente en su artículo 68 (preceptos actualmente recogidos en los artículos 103 a 112 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y en la Orden Ministerial de 26 de Diciembre de 1966 (artículos 24 y 25 ), y demás disposiciones concordantes. Y tal pago queda enmarcado, de forma indiscutible, en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de lo que prescriben los artículos 1, 4, 8, 9 y 59 y siguientes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre , que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y los artículos 1, 6 y 56 y siguientes de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992.

  2. Esta Sala, en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 21 de septiembre, 1 de octubre, 30 de noviembre y 10 de diciembre de 1987, 11 de julio, 30 de octubre y 7 de diciembre de 1989, 19 de julio de 1990 y 20 de febrero de 1991 , entre otras, declaró en su día que, teniendo presente lo que se dispone en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, núm. 6/85 , es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para llevar a cabo el control de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, dada la naturaleza administrativa de los actos que regulan, en todas sus fases, el desarrollo de la gestión recaudatoria, lo que determina su inclusión en el conjunto de materiasque, por aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 están atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa. Estando tal criterio fundado en lo que disponen el artículo 9 de la ley 40/1980, de 5 de julio , modificada por el Real Decreto Ley 10/1981, de 19 de junio, el artículo 1 de este Decreto Ley , y los artículos 2, 4, 97 y 185 y siguientes del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo , así como por los artículos...

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