SAP Madrid 93/2005, 21 de Diciembre de 2005

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2005:15689
Número de Recurso576/2004
Número de Resolución93/2005
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

RAMON RUIZ JIMENEZJESUS MARIA RICARDO SERRANO SAEZJOSE MARIA CELEMIN PORRERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00093/2005

SECCIÓN 12 BIS

Rollo: RECURSO DE APELACION 576/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 462/02

DEMANDANTE/APELADO: DOÑA Rebeca Y DOÑA Nieves

PROCURADOR: DOÑA TERESA UCEDA BLANCO

DEMANDADO/APELANTE: RADIO POPULAR, S.A., C.O.P.E, D. Jesús, D. Pedro Francisco Y DOÑA Inmaculada

PROCURADOR: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 93

Ilmos. Sres. Magistrados:

RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

JESUS MARIA SERRANO SAEZ

JOSE MARIA CELEMIN PORRERO

En MADRID, a veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

La Sección 12 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 462/2002 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Jesús, D. Pedro Francisco, DOÑA Inmaculada Y RADIO POPULAR, SOCIEDAD ANONIMA, CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS, representados por el Procurador Sr. D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y de otra, como apelados DOÑA Rebeca Y DOÑA Nieves, representadas por la Procuradora Sra. TERESA UCEDA BLANCO, sobre ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR, INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 DE DICIEMBRE DE 2003 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal que actúa en representación de DOÑA Nieves y por la Procuradora Sra. UCEDA BLASCO en nombre y representación de DOÑA Rebeca, debo, declara y declaro que los demandados CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS (COPE), D. Jesús como Director y Presentador del programa "La mañana de la Cope" y D. Pedro Francisco Y DOÑA Inmaculada como redactores, han llevado a cabo una intromisión ilegítima en la intimidad de las actora tanto personal como familiar y debo condenar y condeno solidariamente a los mismos a indemnizar a cada una de ellas en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS, cantidad que devengará desde la fecha de interposición de la demanda el interés legal, con el incremento de dos puntos desde la presente sentencia de conformidad con lo que establece al Art. 576 de la LEC ". Notificada dicha resolución a las partes, por Jesús, Pedro Francisco, Inmaculada RADIO POPULAR, SOCIEDAD ANONIMA, CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no impugna el recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 DE DICIEMBRE DE 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En orden a permitir una mejor comprensión del recurso, ha de recordarse, siquiera en síntesis, que el día 20 de junio de 2001, con ocasión de un luctuoso suceso, la emisora demandada, C.O.P.E. dentro del programa que dirigía el asimismo demandado don Jesús, siendo redactores los otros dos demandados, se daba la noticia de que un abogado a quien se identificaba con nombre y apellidos había muerto degollado, herida su esposa, y una hija de 17 años había sufrido heridas de arma blanca y otra de 15 años agredida sexualmente. Otros medios de prensa, se hicieron asimismo eco de la noticia en relación tanto a la muerte como a las menores. La sentencia estimaba parcialmente la demanda, y condenaba a loa demandados al pago de la suma de 45.000 euros a cada una de las menores - una de ellas ya en la mayoría de edad- sin hacer condena de las costas.

SEGUNDO

En primer lugar se orienta el recurso a la infracción de las normas procedimentales en cuanto a la admisión en el procedimiento de doña Rebeca. Ha de recordarse que la inicial demanda se interpuso por el Ministerio Fiscal en interés de doña Rebeca y doña Nieves, invocándose la falta de legitimación del Ministerio Fiscal en cuanto a doña Rebeca que ya era mayor de edad en el momento de interposición de la demanda. En el tiempo transcurrido entre el emplazamiento y la audiencia previa se personó doña Rebeca a través de Procurador y Abogado, adhiriéndose a la demanda inicial. De esta personación, no se dio traslado a la demandada, que dice así haber sufrido indefensión.

El art. 13 LEC establece que 1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.

En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.

  1. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.

  2. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.

También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones se dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.

El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

La propia parte admite que la demanda se presentó inicialmente en nombre de las dos hermanas, para luego personarse doña Rebeca a los meros efectos de adherirse, y asimismo, que tras el acto de la audiencia previa se le concedieron cinco días en orden a pronunciarse sobre la personación, de manera que no se comprende cual sea la eventual indefensión que se la haya podido original, si como claramente resulta de los distintos escritos, los fundamentos de hecho y de derecho eran idénticos, de modo que ninguna noticia se incorporaba o valoración, que exigiera una respuesta de la demandada, que desde luego dispuso de aquel término excepcional concedido a este fin.

Téngase en cuenta, que incluso siendo mayor de edad la menor en el momento de ocurrir los hechos, la Ley de Protección Jurídica del Menor en su artículo 4 legitima al ministerio fiscal para el ejercicio de esta acción cuando las personas afectadas sean menores de edad, y también se encuentran desamparados, de modo que el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Se denuncia luego error en la valoración de la prueba en relación con la imputación de una pretendida intensificación de la difusión de la noticia en virtud de intereses económicos de la empresa COPE. La lectura del aspecto de la sentencia en que se soporta este motivo, hace que el motivo deba asimismo perecer. Ello, porque en dicho fundamento se limita el juzgador a hacer una apreciación, más que propiamente valoración de los intereses en juego en cuanto a la forma de dar publicidad a determinadas noticias, lo que el propio fundamento sugiere como meramente " posible" sin que ello forme parte en la ulterior valoración de los hechos, ni desde luego, quepa sin más negar, desde luego con la generalidad y abstracción con que la sentencia lo recoge.

CUARTO

Se pasa luego a negar la intromisión ilegítima, denunciando como infringido el art. 18 de la C.E . La sentencia de esta misma Audiencia, de 30.11. 2004, en supuesto similar, y en relación a la misma denuncia que ahora se examina, pone de relieve que el derecho a la intimidad es un derecho de la personalidad elevado por la Constitución a la categoría de derecho fundamental, independiente, autónomo y separado del derecho al honor y del derecho a la imagen y que comprende dos aspectos; la intimidad personal y predomina el aspecto negativo, de exclusión.

Así el T.C. en S. de 2.12.82 consideró que la intimidad es un ámbito ó reducto en el que se veda que otros penetren, como, en la S. 170/1987, que dicho derecho, como el de la imagen "salvaguardan un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas".

Sentado lo cual, si bien el T. Constitucional viene destacando que el libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre; debiendo de ser el ciudadano informado ampliamente para formar sus opiniones libremente (S. TC 110/2000); como razonó en S. T.C. 185/2002 de 14.10.2002, "por ello recibe una especial protección la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública... de manera que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador...

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