SAP Madrid 28/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2006:1087
Número de Recurso41/2005
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRERFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOCESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00028/2006

SENTENCIA NUM. 28

Rollo: RECURSO DE APELACION 41 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a veinticuatro de enero de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 667/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes LA FUENTE SEGOVIA, S.L. y JUNKERS IBERICA, S.A., representadas por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, y de otra, como apelados D. Adolfo, D. Luis Francisco, Dª Juana y DIRINVER, S.A., representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y como demandados apelados incomparecidos ASTECA S.A. y D. Luis María, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2002 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por La Fuente Segovia S.L. y Junkers Iberica s.A. contra Asteca S.A., Dirinver S.A., D. Adolfo, Dª Juana, D. Luis Francisco y D. Luis María, debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos interesados en la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos. Todo ello con imposición de costas a la parte actora La Fuente Segovia S.L. y Junkers Iberica S.A. Notificada dicha resolución a las partes, por LA FUENTE SEGOVIA, S.L. y JUNKERS IBERICA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de enero de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No es procedente acceder a la solicitud que formula la parte apelada, de caducidad de la instancia por la paralización del procedimiento desde la Providencia de 7-6-02, en virtud de la que se entregan edictos para la notificación de la sentencia a los demandados rebeldes, hasta la de 31- 10-03 en que se requiere a la parte para su devolución, porque esta situación se produce en trámite de preparación de la apelación, y, por tanto, no es propiamente la segunda instancia para los efectos del art. 237.1 LEC ; pero, sobre todo, porque, dicha última Providencia no fue recurrida, y, por tanto, siendo firme debe surtir sus efectos en orden a la prosecución del trámite, como tampoco lo fueron y también son firmes las posteriores de 1-12-03, 23-12-03, y, principalmente, la de 2-3-04 en la que se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado del mismo, para su oposición por la parte que propugna la caducidad, sin que en aquel momento, ni en los otros, hiciera manifestación alguna en contrario.

SEGUNDO

El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, sustentándose la Primera en el error de valoración de la prueba en la sentencia recurrida, pues no aprecia la negligencia de los administradores de la sociedad demandados, por seguir haciendo pedidos no obstante hallarse en situación de pérdida patrimonial, y, además, obtener el correspondiente suministro de las mercancías, por las que se giraron sus facturas en 30 de junio y 28 de julio de 1998 - momento en que se presenta la solicitud de suspensión de pagos -, de modo que la grave crisis económica de la sociedad se había iniciado con mucha anterioridad, probablemente en el primer semestre de 1998, y se había cumplido con holgura el plazo de dos meses, para convocar la Junta de disolución a que se refiere el art. 262.5 LSA . Crisis económica, que, desde luego, no se inicia en el momento de aprobar las cuentas anuales, ni cuando se decide presentar el expediente de suspensión de pagos, pues a los administradores les debió ser conocida desde el balance trimestral de comprobación, que debió cerrarse en 31 de marzo.

TERCERO

Como en su demanda la parte apelante había ejercitado las acciones de los arts. 133, 135 y 262.5 LSA , y en esta alegación se refiere, en exclusiva, al art. 262.5, y solo en un inciso final de su escrito de recurso, alude al art. 135 pero sin desarrollo argumental alguno, se debe deducir su desinterés por la acción individual de responsabilidad de los administradores.

Ello no obstante, como dispone el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas , que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, añadiendo el art. 133 que responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos, o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo; regulación que se completa con el art. 135, al conceder la llamada acción individual de responsabilidad, por los actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de los socios o de terceros, conviene señalar, que la acción individual de responsabilidad tiene como bien jurídico protegido el patrimonio del socio o del tercero, está sometida a las normas del derecho común sobre responsabilidad contractual o extracontractual, y su eficacia depende de la existencia de un acto del administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante; a lo que ha de añadirse la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa a efecto entre aquella y este. Para las sociedades demandantes, demostrado como está su crédito, la falta de pago y la inexistencia de un patrimonio social, no pueden caber dudas sobre la vinculación del impago de la deuda con una irregular administración de los intereses sociales. Pero, según los términos en que la acción se configura en el art. 135 de la LSA , si la parte demandante estaba legitimada para su ejercicio y su pretensión se acomoda a los fines establecidos, también se exige la demostración de sus requisitos, y no se ha conseguido, porque el reconocimiento del daño causado no es bastante, por sí mismo, para determinar la responsabilidad, si no se demuestra el acto negligente, y su relación causal entre uno y otro.

Cuando se trata de sociedades pequeñas y familiares, la mayor parte de las veces no hay una barrera clara entre el patrimonio de los socios y de la sociedad, y, por la vía del levantamiento del velo, puede fácilmente extenderse a los socios y gestores la responsabilidad por las deudas sociales, ya que, en definitiva, no funcionan como personas jurídicas con intereses propios y distintos de los de sus socios y administradores; pero no se ha probado que sea éste el caso.

En el presente supuesto, la parte demandante, consecuente con el planteamiento de su...

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