SAP Zamora 14/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO
ECLIES:APZA:2005:493
Número de Recurso2/2005
Número de Resolución14/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 14En Zamora a 21 de octubre de 2005.

VISTO, en tramite de Juicio Oral, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, el Sumario 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, seguido por el delito de amenazas y tentativa de homicidio, contra Manuel , DNI nº NUM000 , natural de Zamora, nacido el día 31-10-68, hijo de José y Mª Rosario, con último domicilio conocido en esta ciudad, DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 14/11/2004, representado por el Procurador D. Mariano Lobato Herrero y defendido por el Letrado Sr. Vargas Martín, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Victoria , representada por el Procurador Sr. Domínguez Toranzo y defendida por la Letrada Sra. Pérez Melón, y ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, se instruyo el sumario nº 1/05 , y tras su pertinente tramitación fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado el correspondiente curso procedimental, señalándose para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el día y hora que consta en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal y un delito de Homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16, y 62 del Código Penal , y estima como autor de los mismos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 1 año de prisión por el delito de amenazas y 6 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Victoria a su domicilio o lugar de trabajo ni comunicarse con ella por ningún medio durante el plazo de 10 años.

Por la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal y un delito de Homicidio en grado de tentativa del art. 138 , en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , y estima como autor de los mismos al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 1 año de prisión por el delito de amenazas y 6 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Victoria a su domicilio o lugar de trabajo ni comunicarse con ella por ningún medio durante el plazo de 10 años.

TERCERO

La defensa de dicho acusado en sus conclusiones, también definitivas, mantiene que los hechos no son constitutivos de delito, no habiendo delito no cabe hablar de autoría y procede decretar la libre absolución de Manuel o subsidiariamente admitir la imputación de un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 20.2 , en relación con el art. 20.1 , de embriaguez y arts. 21.3 y 21.4 del mismo texto legal, imponiéndose una pena de 1 año de prisión.

HECHOS PROBADOS

Como hechos probados en la presente causa se declaran los siguientes: "El procesado, Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada del 20 de noviembre de 2004 y después de haber salido la noche anterior con Victoria , con quien había mantenido una relación sentimental durante seis años, la llamo por teléfono en varias ocasiones y de forma violenta le reitero que la iba a matar, si bien al día siguiente la volvió a llamar pidiéndole perdón.

Sobre las 22,40 horas del día 23 de noviembre el procesado se dirigió a la cafetería Numancia, sita en la Plaza Cristo Rey de esta ciudad, donde sabía que se encontraba Victoria viendo un partido de fútbol, llevando en los bolsillos de la chaqueta una navaja multiusos, un punzón, un cuchillo de cocina de sierra y otro con mango de color negro y al entrar en el bar, se dirigió directamente a Victoria , situada en ese momento en la barra y tras decirle que venía a matarla, sacó el cuchillo de mango negro y lo dirigió a aquella con intención de matarla, no consiguiéndolo al hacerse hacia atrás y ser el procesado sujetado por los clientes que estaban en el establecimiento, quienes lo sacaron al exterior, donde continuó en su persistencia de querer matarla, siendo acompañado por un amigo hasta el bar Luís, donde esperaron a que llegara la policía que había sido ya avisada, personándose en el lugar, deteniéndolo a continuación y manifestándoles, igualmente, a los agentes, que quería matar a Victoria .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del C.Penal y de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 del mismo texto legal.

Como prueba de cargo básico valoramos las declaraciones del procesado, perjudicada, testigos y documental.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas comprendido en el art. 169.2º del Código Penal .

Viene señalando nuestra Jurisprudencia, entre otras en SSTS de 12 de junio de 2000, 24 marzo 2003 , que el delito de amenazas viene caracterizado por los siguientes elementos:

1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493 contra la persona, honra o propiedad, ampliado en el actual código . El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relacional cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, (14-1-1991 y 22-7-1994, y 832/1998 de 17-6 )".

En la presente causa ha quedado acreditado que el 20 de noviembre de 2004 el procesado llamo por teléfono a Victoria en varias ocasiones, donde le dijo "que sepas que te voy a matar", hechos que son admitidos por el propio procesado en su primera declaración ante el instructor e incluso en el acto del juicio admite que la llamó por teléfono "un poco violentamente".

Las frases amenazantes igualmente resultan acreditadas por la propia declaración de la perjudicada, siendo conocida la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , entre otras muchas) que establece que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, doctrina aplicable especialmente en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, por ello, el antiguo principio jurídico "testis unus", "testis nulus", no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23 de mayo de 1995 .

Pero también la doctrina jurisprudencia, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que esta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.En el caso examinado, la declaración de la víctima debe tenerse en cuenta, pues no se observa un ánimo de animosidad, es más, en todo momento manifestó que hasta que sucedieron los hechos y durante los 6 años de noviazgo, nunca había mostrado del proceso una conducta violenta, amenazante o agresiva hacia ella, que incluso después de cortar, continuaban quedando para hablar, si bien solo como amigos. Además la declaración de la víctima ha sido constante y ratificada a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio.

Podemos concluir, así pues, que hubo una exteriorización verbal por parte el acusado de su propósito de acabar con la vida de Victoria , siendo las expresiones proferidas serias y creíbles, atendidas las circunstancias antecedentes sino concurrentes y posteriores, toda vez que intentó hacer realidad las amenazas,...

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