STS, 6 de Junio de 1991

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:3019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 437.-Sentencia de 6 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.100 y 1.902 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de febrero, 20 de junio y 11 de julio de 1986, 16 de

marzo y 30 de octubre de 1987; 9 de febrero, 20 de abril, 9 de mayo y 15 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: Cuando la imposición de costas no deriva de la aplicación del principio del vencimiento

puramente objetivo, sino de la apreciación de temeridad o mala fe jurídica, se trata de una cuestión

de hecho, que confiere una facultad reservada a los Tribunales de instancia, sin que su criterio

pueda ser combatido con éxito en casación, salvo en el supuesto que los aspectos fácticos que

certera y ponderadamente tuvo en cuenta dicho Juzgador de instancia no sean exactos.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Albácar Rodríguez, y como recurrida doña Ana .

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. Rodríguez Baldellón, en nombre de doña Ana y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Luis Pedro , sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda, después de alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 560.000 pesetas, importe de catorce mensualidades adeudadas de la renta de 40.000 pesetas mensuales convenida entre las partes litigantes.

Segundo

Por el Procurador Sr. Marrero Alemán, en nombre de don Luis Pedro , se contestó a la demanda alegando los hechos

y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte 437 sentencia por la que, estimando en parte la demanda, declare que el demandado es en deber a la actora la cantidad de3.120.000 pesetas.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica, insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación, para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

El Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas dictó Sentencia, con fecha 9 de febrero de 1988 , por la que se estima en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Baldellón, en nombre de doña Ana contra don Luis Pedro , condenando al mismo al pago de los intereses y las cantidades debidas al actor.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 1989 en la que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Pedro contra la sentencia de instancia, al ser la misma confirmatoria de la de instancia se han de imponer las costas en esta alzada a la parte apelante.

Sexto

Por la Procuradora Sra. Albácar Rodríguez, en nombre de don Luis Pedro , se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el día 23 de mayo del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inconsistencia y consiguiente desestimación del motivo primero, formulado por el recurrente don Luis Pedro , al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción, mediante interpretación errónea, del art. 1.100 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial de que hace cita, surge de tener en cuenta, de una parte, que, en contra de lo apreciado por dicho recurrente, la deuda reclamada es líquida, exigible y vencida, en cuanto responde al contrato concertado en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria el 8 de abril de 1980, entre la demandante, ahora recurrida, doña Ana , inicialmente demandante, y don Luis Pedro , recurrente e inicialmente demandado, por el que éste, mediante convenio con aquélla, expresamente reconocido por ambos con plena validez y eficacia, a causa de la cesión, de por vida, del derecho de usufructo, le confirió dicha demandante con relación a la finca descrita en el hecho primero de la demanda rectora del juicio de que se trata, se obligó a pagar, a la precitada demandante, la cantidad de 40.000 pesetas, libre de todo gasto, mensualmente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolo en la cuenta corriente de la referida doña Ana , núm. NUM000 del Banco de Santander, en la Agencia ubicada en la calle León y Castillo, esquina a Bravo Murillo, sin haberlo efectuado, porque, con esa obligación determinada cuantitativamente, de efectiva fija temporal y tanscurso de las respectivas mensualidades en que debía ser abonada, ciertamente se cumplen las exigencias de líquida exigibilidad y vencimiento que la doctrina jurisprudencial, en exégesis del art. 1.100 del Código Civil , requiere para determinar situación de mora en el deudor; y, de otra

Parte, en razón a que, también en discrepancia con lo alegado por el invocado recurrente, para generar en el presente caso situación de mora en el demandado deudor don Luis Pedro no se precisa que hubiese sido requerido judicial o extrajudicialmente al cumplimiento de aquella obligación pactada, al darse el supuesto, que no lo hace preciso, previsto en el núm. 2 del párrafo 2.º del art. 1.100 del Código Civil , dado que los claros y precisos términos, antes mencionados, de la obligación por el demandado asumida revelan sin duda alguna que de la naturaleza y circunstancias de lo convenido -pago de una cantidad mensual en cuenta corriente abierta en entidad bancaria, a cambio y como compensación del usufructo cedido- resulta que la designación de la época en que tal cantidad, por períodos temporales mensuales, había de entregarse fue motivo determinante para establecer la obligación, y más si se considera que doña Ana tenía que percibir la cantidad periódica mensual pactada por dejación de su derecho de usufructo sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda -edificio en construcción de cinco plantas y sótano, de Las Palmas de Gran Canaria-, cuyos frutos en consecuencia pasó a percibir don Luis Pedro .

Segundo

Tampoco es de acoger el motivo segundo, como el anterior formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundamentado en alegada infracción, medianteinterpretación errónea, del art. 1.902 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial de que se hace cita, puesto que, según ha tenido ocasión de declarar con reiteración esta Sala, y de ello son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de febrero. 20 de junio y 11 de julio de 1986; 16 de marzo y 30 de octubre de 1987, y 9 de febrero, 20 de abril, 9 de mayo y 15 de diciembre de 1988, cuando, como en el presente caso ocurre, la imposición de costas no deriva de la aplicación del principio del vencimiento puramente objetivo, sino de la apreciación de temeridad o mala fe jurídica, se trata de una cuestión de hecho, que confiere una facultad reservada a los Tribunales de instancia, sin que su criterio pueda ser combatido con éxito en casación, salvo en el supuesto, no producido en el actualmente considerado, que los aspectos tácticos que certera y ponderadamente tuvo en cuenta dicho juzgador de instancia no sean exactos.

Tercero

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición al recurrente de las costas en él causadas y pérdida del depósito constituido, y todo ello a tenor de lo normado en el párrafo 2.° del núm. 4 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Pedro contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 1989, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el mencionado recurso y pérdida del depósito constituido; y remítase testimonio de esta sentencia a la referida Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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