STSJ Asturias 3789/2006, 15 de Diciembre de 2006
Ponente | MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2006:6398 |
Número de Recurso | 4514/2005 |
Número de Resolución | 3789/2006 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 03789/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2005 0105653, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4514/2005
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
Recurrido/s: INSS, Angelina , Carmen ,
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 418/2005
SENTENCIA Nº: 3789/06
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En Oviedo, a quince de diciembre de dos mil seis, habiendo visto recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguienteSENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACION 4514/2005, formalizado por el Letrado D. Jesús Martínez Barrial, en nombre y representación de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 418 /2005, seguidos a instancia de DÑA. Carmen , representada por el Letrado D. Oscar González Rodríguez frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por el Letrado de la Seguridad Social, DÑA. Angelina y la MUTUA recurrente, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
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- La demandante, Dña. Carmen figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y está encuadrada en el Régimen General. Prestó servicios para la empresaria demandada Dña. Angelina , dedicada a la actividad de Hostelería (Bar) quien tenía cubiertos los riesgos de Incapacidad Temporal con la Mutua codemandada, Mugenat. La relación laboral se extinguió por despido el día 27 de octubre de 2004 en virtud de auto de este mismo Juzgado dictado en ejecución de sentencia de despido de fecha 21 de septiembre de 2004 .
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- La demandante inició situación de baja por accidente de trabajo el día 11 de marzo de 2004. Fue tratada por la Mutua codemandada y causó alta el día 7 de junio de 2004. La base reguladora de la prestación de Incapacidad temporal al momento del despido era de 964,74 euros mensuales.
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- La empresaria demandada no abonó a la actora las prestaciones de Incapacidad Temporal a pesar de que sí descontó la cantidad de 2.155,71 euros de sus documentos de cotización (TC-S) en virtud del Convenio de Colaboración.
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- La demandante presentó reclamación previa frente a la Mutua demandada el día 28 de febrero de 2005. Asimismo presentó demanda, por estos mismos hechos, ante el Juzgado de lo Social número Dos de Avilés, desistiendo posteriormente de la acción a requerimiento de oposición por una de las indebidamente acumuladas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Recurre la aseguradora Mutua Universal Mugenat la sentencia de instancia que la condenó al abono de prestaciones de incapacidad temporal por accidente de trabajo, sin discutir los hechos y denunciando en sede jurídica, al amparo del Art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del Art. 126.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 en relación con los artículos 94 y siguientes de la Ley de la Seguridad Social de 1966. Aduce , en primer lugar que las normas aplicadas por la juzgadora lo son para el caso de falta de alta o cotización pero no en un supuesto como el aquí enjuiciado en que la empresa, habiendo cotizado debidamente, descontó el importe del subsidio de incapacidad temporal pero no lo abonó al beneficiario con lo que el anticipo de la Mutua constituiría una duplicidad de pago. Añade que la sentencia infringe lo dispuesto en el nº 4 del artículo 94 de la Ley de 21 de abril de 1966 por no declarar la responsabilidad...
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