STS, 30 de Abril de 1991

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:2324
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 322.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Congruencia. Leasing.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359, 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículos 248 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril de 1984, 20 de octubre de 1986, 4 de diciembre de 1987, 7 de junio de 1989, 11 de febrero de 1943 y 31 de octubre de 1949.

DOCTRINA: Sólo se producirá incongruencia, con relevancia constitucional, cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se ha desarrollado la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes.

El contrato de leasing requiere la intervención de tres personas, una el que suministra el bien a que afecta, otra el que haciéndose cargo del mismo dispone de él en favor de un tercero, a quien financia a efectos del pago al suministrador de dicho bien, mediante una modalidad arrendaticia de tal índole con facultad del derecho de opción o continuidad del vínculo arrendaticio financiero del que lo adquiere en tal modalidad arrendaticia y éste que en realidad queda desplazado del abono del precio al precitado suministrador del bien, por haberse hecho cargo de tal precio la entidad financiera, para repercutirlo en el arrendatario financiado.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tenerife, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente «Extracciones de Áridos y Prefabricados Gutiérrez de Santa Cruz de Tenerife, S. A.» (P.R.E.G.U.S.A.), representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y como recurrido «Philips Informática y Comunicaciones, S. A.», representada por el Procurador Sr. Reynols.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Juan Manuel Beautell López en nombre de la entidad mercantil «Philips Informática» y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dedujo demanda de menor cuantía contra la entidad mercantil «Extracción de Áridos y Prefabricados Gutiérrez de Tenerife, S. A.» (P.R.E.G.U.S.A.), sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estimen los hechos alegados en la demanda y se declare que el demandado adeuda a mi mandante la suma de 3.279.064 pesetas, así como un ordenador marca «Casio»,con su impresora.

Segundo

Por el Procurador don José Munguía Santana en nombre de la entidad «P.R.E.G.U.S.A.» se contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que rechazando la demanda, se absuelva a mi representada.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 18 de enero de 1988 dictó Sentencia declarando que la empresa «P.R.E.G.U.S.A.» debe abonar a «Philips Informática» la cantidad de 3.279.064 pesetas así como hacer entrega del ordenador modelo «Casio» con su impresora.

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1989 en la que se estima en parte el recurso formulado por «P.R.E.G.U.S.A.» confirmando parcialmente la sentencia impugnada, ya que si bien se reproducen los pronunciamientos realizados, han de ser con excepción de la cantidad a que se condenara al apelante, y que se concreta, no en las 3.279.064 pesetas, sino en 2.955.000 pesetas absolviéndole de las 324.064 pesetas que por asistencia técnica se reclamaran, por lo que ha de estimarse también en parte la demanda.

Sexto

Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en nombre de «P.R.E.G.U.S.A.» se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º También al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el día 18 de abril del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez .

Fundamentos de Derecho

Primero

Un aspecto lógico del examen y decisión del recurso de casación de que se trata, demanda hacerlo en primer lugar de los motivos primero y segundo, y seguidamente de los quinto, cuarto y tercero; y como trámite previo a todos ellos tener en cuenta que la contienda jurídica entablada tiene su origen, cual reconoce la sentencia recurrida y admiten ambas partes, en «Carta de pedido», efectuada el 7 de octubre de 1986, acompañado con el escrito de demanda iniciador del juicio en cuestión, a medio del cual la entidad mercantil 322 «Extracción de Áridos y Prefabricados Gutiérrez de Tenerife, S. A.», en anagrama «P.R.E.G.U.S.A.», solicitó, en firme, a «Philips Informática y Comunicaciones, S. A.», en anagrama «Philips», un bien mueble, consistente en un ordenador marcha «Philips», al que se le asignaba un precio de 3.839.000 pesetas, comprometiéndose a adquirirlo, mediante su suministro dentro del plazo de tres meses, en las condiciones establecidas por «Philips» para sus ventas que se enumeraban, obligándose la referida entidad formuladora del pedido a suscribir el contrato de venta y demás documentos precisos para llevar a efecto dicho compromiso, pero habiendo elegido como condiciones de pago, entre las establecidas por «Philips», con relación al indicado valor de 3.839.000 pesetas asignado al referido ordenador, un anticipo de 384.000 pesetas y el resto el sistema Leasing, sin que conste que el convenio afectante a este sistema se hubiese concertado; añadiéndose en tal carta de pedido que en el supuesto de que transcurridos los indicados tres meses siguientes a la fecha de la formulación de dicha carta de pedido sin que «Philips» lo haya aceptado y/o formalizado, la compra quedará relevada del compromiso adquirido comprometiéndose, en este caso, a devolver el anticipo recibido, y mediante documento, también acompañado con el aludido escrito de demanda, se comprometió la entidad «Philips Informática y Comunicaciones, S. A.», en anagrama «Philips», que había de suministrar el expresado ordenador, una vez perfeccionada la antedicha operación, a recomprar a «Extracciones de Áridos y Prefabricados Gutiérrez de Santa Cruz de Tenerife, S. A.», en anagrama «P.R.E.G.U.S.A.», un ordenador marea «Casio», valorado en 500.000 pesetas, que habrán de ser descontadas del valor asignado al antes referido marca «Philips», y cuya recompra, que debería ser llevada a cabo dentro del plazo máximo de seis meses a contar desde la indicada fecha de 7 de octubre de 1986, no ha tenido lugar.

Segundo

Son desestimables los motivos primero y segundo, formulados ambos al amparo del núm. 3 del 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendida infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto en criterio de la entidad recurrente, la sentencia recurrida incide.en defecto de incongruencia en cuanto no hace razonamiento ni pronunciamiento alguno, sino que lo omite, en relación con la reconvención planteada por «Extracción de Áridos y Prefabricados Gutiérrez de Santa Cruz de Tenerife, S. A.», en anagrama «P.R.E.G.U.S.A.», y alegada vulneración de lo dispuesto en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 372.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que, en lo que se contrae a dicho motivo primero, porque si bien el art. 359 de la referida Ley de trámites dispone que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y cuanto éstos hubieran sido varios se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, es lo cierto que el principio jurídico-procesal de la congruencia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del proceso, y no con relación a los razonamientos o fundamen-taciones que se hagan en los mismos, determinando que la sentencia decide todas las cuestiones controvertidas, significa que la sentencia que estima la demanda, o cualquiera de sus pretensiones, afectando a lo que en contrario se plantee por vía de reconvención, implica, aun sin manifestarlo expresamente, la desestimación de ella, y en consecuencia no genera incongruencia, toda vez que, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, en Sentencias de 19 de abril de 1984, 20 de octubre de 1986 y 4 de diciembre de 1987 , cuando, como en el presente caso ocurre, la pretensión reconvencional no planteó una cuestión ajena al tema principal, sobre la que la sentencia recurrida resolvió, no se aprecia indefensión ni incongruencia, y más si se considera que lo establecido sobre una cuestión con aspecto positivo, significa la exclusión de lo negativo, y viceversa, y habida cuenta que, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 7 de junio de 1989 , resulta plenamente coherente y ajustada la parte dispositiva de la sentencia, sin generar incongruencia, cuando se acomoda a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por el demandante, en menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido, debiendo recordarse, en fin, que sólo se se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en que se ha desarrollado la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes, y en lo referente al motivo segundo, a causa de que, en contra de lo apreciado por la entidad recurrente, la sentencia recurrida no vulnera la normativa contenida en el núm. 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el núm. 3 del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que en dicha resolución, tras un encabezamiento, se expresan, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos que se establecen probados y los fundamentos de Derecho conducentes al fallo, cual requiere el invocado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que al no requerir la cita de preceptos concretos hay que entender es suficiente la mera apreciación de aspectos jurídicos -que en este caso entiende la Sala sentenciadora a quo son los referentes a la compraventa-, con también acomodo a lo que establece el referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta que en la mencionada sentencia recurrida, también en párrafos separados, se aprecian los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que en tal resolución se estimaron procedentes para el fallo dictado, con cita de la doctrina -concretamente afectante a la compraventa que el órgano jurisdiccional de instancia apreció- considerado aplicable al caso; y mayormente si se tiene en cuenta que, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 11 de febrero de 1943, dicho art. 372. ni ningún otro, exige que en la fundamentación de la sentencia se contenga cita de correcto precepto o doctrina legal, siendo eficaz, como asimismo, pone de manifiesto la Sentencia de 31 de octubre de 1949, el criterio doctrinal sentado por el Juzgador como base del fallo, aparte de que, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencia de 7 de junio de 1989 , lo que en realidad ordenan y preceptúan los arts. 120.3 de la Constitución Española y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden a la exigencia de motivación de las sentencias, es que las mismas deben expresar y contener el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, sin que la parquedad o brevedad en los razonamientos implique falta de motivación, siempre que de la fundamentación jurídica se desprendan los presupuestos de hecho que sirvan para calificar de temeraria la conducta de uno de los litigantes, que es cabalmente lo que acontece en el caso de autos, en el que la sentencia recurrida ponderó y valoró, según criterio, las actuaciones de las partes con suficiente y expresiva trascendencia jurídica para fundar el fallo a que llegó.

Tercero

La base fáctica expuesta en el precedente fundamento de Derecho conduce a la también desestimación de los motivos quinto, cuarto y tercero, en que la entidad recurrente «Extracciones de Áridos y Prefabricados Gutiérrez de Santa Cruz de Tenerife, S. A.», en anagrama «P.R.E.G.U.S.A.». fundamenta el recurso, los tres formulados al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley-de Enjuiciamiento Civil , y respectivamente por alegada violación, por no aplicación del art. 1.281 del Código Civil, aplicación indebidadel arl. 1.445 del mismo Código y violación, por no aplicación, del art. 1.288 del mismo cuerpo legal sustantivo , porque al haber tenido efectividad la carta de pedido suscrita por la entidad demandada-reconviniente «Extracción de Áridos y Prefabricados Gutiérrez de Tenerife, S. A.», dirigida a la demandante-reconvenida «Philips Informática y Comunicaciones, S. A.», por la que ésta había de proporcionar a aquélla un ordenador «Philips», a medio de vínculo jurídico de compraventa, en las condiciones especiales establecidas por «Philips» para sus ventas, por precio de 3.839.000 pesetas, del que habría de deducirse la cantidad de 500.000 pesetas, por recompra de una impresora marca «Casio» por parte de la indicada demadante-reconvenida al demandado-reconviniente. y cuyo precio asignado a la referida compraventa se determinó en su abono mediante la efectividad de un anticipo de 384.000 pesetas, que fueron hechas efectivas, y el resto por 322 sistema Leasing, claramente determina que la sentencia recurrida, en cuanto reconoció la existencia de la invocada compraventa y la producción de sus efectos de pago por parte de la referida cantidad compradora, en manera alguna violó, por inaplicación, el art. 1.281 del Código Civil , sino que, por el contrario, se acomodó a él, en cuanto que los términos de lo convenido entre las partes, y la intención que revelan, reflejan un convenio transmitivo de propiedad por parte de «Philips Informática y Comunicaciones, S. A.», a «Extracciones de Áridos y Prefabricados Gutiérrez de Tenerife, S. A.», como tampoco se ha producido violación, por no aplicación, de los invocados arts. 1.445 y 1.288 del referido Código Civil , de una parte porque, como previene el primero, el contrato de compraventa viene determinando, en su existencia, como reconoce la resolución impugnada, por la obligación de entregar una cosa determinada por una parte de las partes, y el pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, y de otra parte debido a que el contrato en cuestión ninguna oscuridad revela por la interpretación de sus cláusulas, y cuya oscuridad pretende deducir el recurrente de la circunstancia de que al referirse al pago del precio excedente del anticipo de 384.000 pesetas, o sea al resto del precio que se dispuso pendiente de abono se aludiese al sistema Leasing, que en definitiva no consta hubiese sido formalizado, porque siendo tal sistema Leasing, o arrendamiento financiero, significado por una operación mercantil en virtud de la cual el arrendador, cumplimentando lo pactado con el arrendatario, adquiere en nombre propio, o los suministra en tal concepto, ciertos bienes que serán arrendados, por un precio total convenido, distribuido en cuotas durante un período de tiempo prefijado, y determinante de que expirado el plazo convenido el arrendatario podrá ejercitar la acción de compra, por el precio residual pactado, o bien devolver el bien al arrendador o arrendatario de nuevo, y cuya institución jurídica vino ya contemplada en el art. 19 del Real Decreto Ley de 25 de febrero de 1977 , sobre ordenación económica, claro es que el contrato de Leasing requiere la intervención de tres personas, una el que suministra el bien a que afecta, otra, el que haciéndose cargo del mismo dispone de él en favor de un tercero, a quien financia a efectos del pago al suministrador de dicho bien, mediante una modalidad arrendaticia de tal índole con facultad del derecho de opción o continuidad del vínculo arrendaticio financiero del que lo adquiere en tal modalidad arrendaticia y éste que en realidad queda desplazado del abono del precio al precitado suministrador del bien, por haberse hecho cargo de tal precio la entidad financiera, para repercutirlo en el arrendatario financiado mediante el tan citado vínculo arrendaticio creado, por lo que al faltar en el presente caso el requerido tercero financiador indudablemente falta el elemento esencial preciso para que el vínculo jurídico creado entre «Philips Informática y Comunicaciones, S. A.», y «Extracciones de Áridos y Prefabricados Gutiérrez Santa Cruz de Tenerife, S. A.», venga vinculado por contrato de Leasing, que además exige una entidad autorizada a tal fin, lo que conduce a que la expresión «Leasing», consignada con relación al resto del precio en el convenio concertado entre los relacionados demandante-reconvenido y demandado-reconviniente, es simplemente una manifestación de que el adquirente del ordenador en cuestión, a efectos de abono del precio convenido, para la compraventa concertada de aquél podría acudir a su financiación a medio del referido sistema «Leasing», revelando en consecuencia un «Leasing» operativo, es decir interesando de una financiera de tal índole, a lo que no consta hubiese acudido, que financiase con él el pago del tan precitado ordenador suministrado por «Philips Informática y Comunicaciones, S. A.», en la modalidad derivada del indicado sistema «Leasing».

Cuarto

El consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la entidad recurrente de las costas en él causadas y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, por no ser preceptivo dado que no son conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «Extracción de Áridos y Prefabricados Gutiérrez de Tenerife, S. A.» (P.R.E.G.U.S.A.), contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 1989, por la Sección Primera Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en las actuaciones de que se trata, con imposición a la referida entidad recurrente de las costas en el mencionado recurso causadas; y líbrese al limo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial deSanta Cruz de Tenerife la certificación correspondiente, con devolución de autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Fernández Rodríguez .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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