STS, 11 de Abril de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:2031
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 292.- Sentencia de 11 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Tutela de Derechos de Libertad Sindical.

MATERIA: Sindicato mayoritario; derecho a presentar preavisos acumulados para la celebración de

elecciones a representantes de los trabajadores en empresas y centros de trabajo de toda España.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, art. 28.1; Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (Libertad Sindical), art. 6.3.c) y art. 7; Estatuto de los Trabajadores, art. 67.1; Código Civil, arts. 6.4 y 7.2

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985 y de 16 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: El origen del proceso está en que la Unión General de Trabajadores pidió a la Sala de

lo Social de la Audiencia Nacional que declarara que suponía la vulneración del derecho de libertad

sindical de dicha UGT la presentación por Comisiones Obreras de preavisos acumulados para la

celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en 200.000 empresas y centros de

trabajo en toda España, excepto el País Vasco.

No cabe duda, a tenor de los preceptos que se suponen infringidos, que el derecho a promover

elecciones en las empresas corresponde a ambos sindicatos litigantes que gozan de la condición

de más representativos, formando parte dicho derecho del contenido esencial de la libertad sindical

o es una manifestación de la misma, consagrada como derecho fundamental en la Constitución.

Las consecuencias posiblemente favorables que pudieran derivarse en favor de Comisiones Obreras

como consecuencia de la cronología establecida para la celebración de comicios, no cabe

atribuirlas a una conducta torticera de la nombrada Central Sindical, sino al acertado ejercicio por

su parte de la estrategia electoral, consustancial a todas la elecciones, y lícitas, siempre que se

produzcan dentro de los cauces establecidos por las normas, estrategia de la que también podríahaber hecho uso la Central hoy demandante de haberse adelantado en el preaviso; siendo idéntico

el derecho de ambas Centrales a promover las elecciones en cuestión, la norma, aplicando una

regla que, por cierto, no es extraña al Derecho, sino propia de él, tenía decidido otorgar preferencia

a la primera comunicación registrada en el organismo correspondiente y, este requisito lo cumplen

los preavisos de Comisiones Obreras. La Sentencia recurrida que así lo entendió no incurre en las

infracciones denunciadas.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que conoció de la demanda en materia de tutela de los derechos de libertad sindical, formulada por la Unión General de Trabajadores contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la demandada Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por el Letrado don Enrique Lillo Pérez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, Unión General de Trabajadores, formuló demanda ante la Audiencia Nacional, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «1.° Declare que la presentación por CCOO de preavisos acumulados para la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en 200.000 empresas y centros de trabajo en toda España, excepto el País Vasco, supone la vulneración del derecho de libertad sindical de la UGT.

  1. En consecuencia, declare radicalmente nulos los citados preavisos, ordenando a la demandada el cese inmediato en su comportamiento contrario a la libertad sindical».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de agosto de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, caducidad de acción e incompetencia funcional opuesta por la demandada, y debemos desestimar y desestimamos la demanda de Unión General de Trabajadores sobre tutela del derecho de libertad sindical contra Comisiones Obreras a quien debemos absolver y absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° La Confederación Sindical de Comisiones Obreras ha presentado ante la Junta Nacional de Elecciones Sindicales, en Madrid, el día 11 del pasado mes de julio más de doscientos mil preavisos de elecciones a representantes unitarios de los trabajadores en las respectivas empresas, preavisos que se refieren a todo el territorio español, excepto el País Vasco, en que no se localiza ninguno de ellos. Conducta conocida por la actora, al menos desde el día 15 de julio. 2.° Dichos preavisos individualizan cada uno de ellos la fecha de comienzo del período electoral en la empresa o centro de trabajo en que haya de llevarse a cabo la elección, y las fechas establecidas se inician en el día 15 de septiembre para el sector de hostelería, y después abarcan los días comprendidos entre el 1 de octubre y el 15 de diciembre, todos del corriente año, aunque por error material, se han señalado esporádicamente fechas posteriores a la última reseñada. 3.° En el establecimiento de la cronología sucesiva quedan sensiblemente anticipadas las fechas de inicio en empresas o centros donde la actual presencia representativa de Comisiones Obreras supera la de Unión General de Trabajadores, en tanto que se posponen tales fechas en empresas o centros donde prevalece la presencia sindical de Unión General de Trabajadores. 4.° Es dato sociológico comprobado que el resultado anticipado y parcial de elecciones influye en la decisión del voto dubitativo, que en el electorado laboral español puede cifrarse en un 15 por 100 aproximadamente, en tanto que un 80 por 100, tambiénaproximadamentes puede valorarse como voto decantado. Asimismo los resultados anteriores influyen, aunque en vario sentido, en quienes actúan la maquinaria electoral respectiva de cada uno de los distintos concurrentes. 5.° Se han cumplido las prescripciones legales».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «Único: Autorizado por el art. 204, apartado letra e), del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por infracción de lo dispuesto en el art. 28.1 de la Constitución Española , y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de promoción como parte del contenido de la libertad sindical. I. Alcance de la libertad sindical y derecho a promoción de elecciones sindicales, arts. 6.3 apartado c) y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y art. 67.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 2 de abril de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° La demanda origen del proceso del que el presente recurso trae causa contenía en el suplico de la misma dos pretensiones: La primera pedía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que declarara que la presentación por CCOO de preavisos acumulados para la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores en 200.000 empresas y centros de trabajo en toda España, excepto el País Vasco, suponía la vulneración del derecho de libertad sindical de la UGT; y la segunda postulaba que, en consecuencia, se declarasen radicalmente nulos los citados preavisos, y se ordenase a la demandada el cese inmediato en su comportamiento, contrario a la libertad sindical. La Sentencia recaída en la instancia, al desestimar la demanda, rechazó ambas pretensiones y absolvió a la parte demandada. 1° La nombrada actora, ahora recurrente, además de admitir expresamente los hechos que la Sentencia recurrida declaró probados, manifiesta en su escrito de formalización que desiste del segundo petitum de su demanda, quedando limitado el suplico de la misma al señalado como primero. De todo ello conviene dejar aquí la oportuna constancia a efectos de la debida acotación del thema decidendi en este recurso.

Segundo

Ante todo, hay que atender al primer llamado «motivo» que consigna la parte recurrida en su escrito de impugnación, en el que denuncia causa de inadmisión del recurso consistente, a su entender en la no consignación por la recurrente del depósito de 50.000 ptas. a que se refiere el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que, se dice, tal requisito no consta cumplimentado ni en el trámite de preparación del recurso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ni en el posterior trámite de formalización del propio recurso ante esta Sala. Esto es cierto, pero también lo es, y en el rollo consta, que tal depósito fue acreditado, con la presentación del oportuno resguardo de ingreso, en el momento de personarse dicha parte ante esta Sala, que es, precisamente, el momento pro- 292 cesal que para este trámite señala el núm. 2 del precepto rituario citado, quedando dicho resguardo encomendado a la custodia del Secretario de la Sala y obrando en dicho rollo fotocopia del mismo, tal como se acordó en providencia de 4 de octubre de 1990, que tuvo por efectuada la personación tanto del recurrente como del recurrido. Por todo ello ha de ser rechazado este llamado motivo de impugnación y ha de entrarse por tanto en el examen del fondo del recurso.

Tercero

La recurrente plantea un único motivo de casación, amparado en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del art. 28.1 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de promoción como parte del contenido de la libertad sindical.

La tesis mantenida en el recurso es que la facultad de promover elecciones para los órganos de representación unitaria en la empresa, que atribuye el art. 6.3.e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a los sindicatos más representativos y el art. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores , a éstos y a los que ostentan representavidad suficiente -a los que también alude el art. 7.2 de la Ley primeramente citada- es una manifestación de ejercicio de la actividad sindical, emanación a su vez, de la libertad sindical consagrada en el art. 28.1 de la Constitución , como se deduce del art. 2.1 de la mencionada Ley Orgánica aunque en su apartado d) no esté expresamente mencionada dicha facultad de promoción, sino el derecho a presentar candidaturas para las referidas elecciones.

La recurrente se extiende tan morosa como innecesariamente en atacar los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en relación con la tesis expuesta, cuando es bien conocido que los recursos se dancontra las resoluciones que combaten y no contra los razonamientos que les sustentan. Pero es que además, la tesis ha de admitirse que es acertada. Efectivamente, la facultad de promover las elecciones ya mencionadas que regulan tanto la Ley Orgánica de Libertad Sindical como el Estatuto de los Trabajadores en los preceptos que acaban de citarse, forma parte de lo que la doctrina constitucional denomina contenido ampliado de la libertad sindical. Así resulta de las Sentencias del Tribunal Constitucional que cita la parte recurrente y muy especialmente de los núms. 98 de 1985, de fecha 29 de julio de dicho año , resolviendo recurso de inconstitucionalidad previo sobre la mencionada Ley Orgánica, y la núm. 57 de 1989, de 16 de marzo , al hacerlo sobre la misma tacha que fue atribuida a la modificación introducida en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 32/1984, de 2 de agosto . Pero de tal circunstancia no se deriva la conclusión a que quiere llegar la recurrente por las razones que a seguido se exponen.

Cuarto

1.° No cabe duda que el derecho a promover elecciones en las empresas, a que nos estamos refiriendo, corresponde a ambas partes litigantes, Centrales Sindicales, las dos, que gozan de la condición de Sindicato más representativo. También se tiene por cierto que dicho derecho forma parte del contenido, o es una manifestación, de la libertad sindical, consagrada como derecho fundamental por el art. 28.1 de la Constitución . Por tanto, la cuestión litigiosa ha de quedar centrada en si la Central hoy recurrida, al ejercitar su derecho en la forma y circunstancias que lo ha hecho -cuestión pacífica en esta sede casacional, puesto que no ha sido combatido el relato táctico de la Sentencia de instancia- ha lesionado o no el mismo derecho que, desde luego, correspondía y corresponde también a su oponente, incurriendo con ello en la vulneración de la libertad sindical que se le imputa en la demanda y se reitera y mantiene en el recurso. 2.° No se ha disentido, sino que, por el contrario se ha admitido paladinamente, que Comisiones Obreras ejercitó su derecho ajustadamente a lo que disponen los arts. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y 6.3.e) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como a los arts. 1.° y 2.° del Real Decreto 1.31 1/1986, de 13 de junio , que, reglamentariamente, desarrolla los preceptos legales citados. Tampoco se ha dicho que tales preceptos legales puedan ser contrarios al artículo constitucional que se cita como infringido. Y no podía ser de otra manera cuando la constitucionalidad de los mencionados artículos, no es que haya de presumirse en tanto el Tribunal Constitucional no diga lo contrario, sino que ha sido constatada por dicho Tribunal y, positivamente, afirmado su ajuste con nuestra Ley fundamental, al resolver en las Sentencias ya calendadas los recursos interpuestos en ambos casos. Por último, tampoco se ha alegado que la norma reglamentaria sea contraria a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa a que está sujeta, lo que la hubiera hecho inaplicable, a tenor de lo que dispone el art. 6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En realidad, lo que hace UGT es lamentarse de que la aplicación de la normativa referida a los plazos de los preavisos, fijados en los arts. 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2.1 del Real Decreto 1.311/1986 , y la prioridad en caso de presentación de los mismos por varios promotores, que señala el núm. 3 de este último precepto, coloque, a su juicio, en situación ventajosa a la Central que se adelantó en la presentación de los preavisos con vistas a los posibles resultados de la elección, cuando se celebre. 3.° A esto hay que responder que, descartado que tal conducta pudiera haber constituido el fraude de ley que proscribe el art. 6.4 del Código Civil -cosa que ni siquiera se ha insinuado- y no mantenido tampoco que Comisiones Obreras hubiera hecho una utilización abusiva de la prevención contenida en el art. 2.3 del Real Decreto 1.311/1986 , al haber cursado el preaviso, a que se refiere el precepto, en más de doscientas mil empresas o centros de trabajo de toda España, a excepción del País Vasco, puesto que, evidentemente, con tal conducta no se incide en el supuesto que contempla el art. 7.2 del mismo Código , es claro que las consecuencias posiblemente favorables que pudieran derivarse en beneficio de Comisiones Obreras como secuela de la cronología establecida para la celebración de los comicios, no cabe atribuirlas a una conducta torticera de la nombrada Central, que pudiera violar el principio de libertad sindical, sino al acertado ejercicio por su parte de la estrategia electoral, consustancial a todas las elecciones lícitas, siempre que se produzca dentro de los cauces establecidos por las normas, estrategia, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, de la que también podía haber hecho uso la Central hoy recurrente de haberse adelantado en el preaviso. En cualquier caso, el criterio de la recurrente de que la norma podía ser perfectible para evitar consecuencias como la producida en el caso de autos que, quien lo expone, considera contrarias al equilibrio que debe presidir toda contienda electoral cuando, de hecho, se hace general, hay que situarlo en el terreno de la doctrina científica y de lege ferenda, y como tal es, desde luego, perfectamente respetable y hasta, si se quiere, podría ser calificado de acertado, en lo cual, por supuesto, esta Sentencia no entra; pero lo que no cabe duda es que en esta sede casacional resulta totalmente inoperante.

Quinto

En conclusión y resumiendo: como la conducta de la Central Sindical recurrida cursando más de 200.000 preavisos para celebrar en determinadas y concretas empresas y centros de trabajo de toda España, excepto en el País Vasco, elecciones para delegados de personal y Comités de empresa se ha producido con estricta sujeción a los cauces legales y reglamentarios previstos y establecidos para ello, y como las consecuencias en orden a la cronología de la celebración de los comicios promovidos habían de ser, también, los previstos por la Central promotora, dentro y de acuerdo con las reglas contenidas en la propia normativa, es claro que, ningún agravio ni lesión pudo suponer para la otra Central, aquí recurrente,puesto que dicha conducta no privó a su oponente de ningún derecho ni facultad que tuviera atribuido por la expresada normativa, sino que fue la propia norma la que, aplicando las reglas por ella establecidas, impedía que en los mismos centros y empresas, pudiera establecerse cadencia distinta en la celebración de las futuras elecciones; porque, siendo idéntico el derecho de ambas Centrales a promover las elecciones en cuestión, la norma, aplicando una regla que, por cierto, no es extraña al Derecho, sino propia de él, tenía decidido otorgar preferencia a la primera comunicación registrada en el organismo correspondiente y, este requisito lo cumplen los preavisos de Comisiones Obreras.

Todo ello lleva inexorablemente y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso, con las consecuencias, prevenidas en los arts. 214 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Unión General de Trabajadores contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de agosto de 1990 , en autos seguidos a instancia de Unión General de Trabajadores contra 293 Confederación Sindical de Comisiones Obreras sobre la tutela de los derechos de libertad sindical.

Condenamos a la nombrada recurrente al pago de las costas producidas en el recurso, en las que se comprenderán los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, determinará la Sala dentro de los límites legales. Decretamos pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Devuélvanse los autos a su procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.- Antonio Martín Valverde.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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