SAP Badajoz 4/1999, 19 de Enero de 1999

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:APBA:1999:36
Número de Recurso7/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/1999
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 4/1999

Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jesús Plata García

En la población de BADAJOZ, a 19 de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«* Juicio de Faltas núm. 109/98-; Recurso Penal núm. 7/99; Juzgado de Instrucción de Badajoz-2 *»], seguida contra los denunciados Silvio y Jesús María , por falta «de Lesiones, daños y amenazas».

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 11 de septiembre de 1998 , la que contiene el siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable de tres faltas: De una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 60 días multa a razón de 1.000 pts. día, en total de

60.000 pts., con arresto sustitutorio de 30 días caso de impago, debiendo indemnizar conjuntamente con Jesús María en concepto de responsabilidad civil a Fermín en la cantidad de 50.000 pts.; en segundo lugar una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal a la pena de 20 días/multa a razón de 1.000 pts. día, en total 20.000 pts. de multa con arresto sustitutorio de 10 días caso de impago, debiendo indemnizar al propietario de la furgoneta en la cantidad de 30.595 pts.; y en tercer lugar de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 10 días/multa a razón de 1.000 pts. día, en total 10.000 pts. de MULTA con 5 días de arresto sustitutorio caso de impago, condenándole asimismo al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 60 días multa a razón de 1.000 pts. día, en total de 60.000 pts., con arresto sustitutorio de 30 días caso de impago, debiendo indemnizar conjuntamente con Silvio en concepto de responsabilidad civil a Fermín en la cantidad de 50.000 pts, y a una tercera partes de las costas procesales causadas.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACION por Silvio y Jesús María , admitido en ambos efectos, y en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el art. 976, en relación y concordancia con los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de CINCO DIAS, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado D. Fermín , todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 7/99 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no ha-biéndose celebrado vista pública y quedan-do los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS los hechos que se declaran probados en la resolución objeto de recurso, así como los antecedentes que la motivan, sin necesidad de su reproduc-ción o transcripción a la presente resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

La única cuestión que se suscita en la apelación hace referencia a que los acusados no tuvieron asistencia letrada durante el desarrollo de las sesiones del juicio; el letrado, según se explicita en el recurso, se hallaba enfermo lo que provocó que se sustanciara en su ausencia; a su juicio tal deficiencia quiebra el derecho constitucional de defensa de los acusados y, por ende, de obligada declaración la NULIDAD DE ACTUACIONES en el trámite. No se aporta al recurso dato alguno que, aún indiciariamente, reseñara la condición de letrado designado o de la enfermedad que se propone.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de noviembre de 1992 , reiterando una doctrina ya consolidada viene en establecer a este respecto la doctrina que seguidamente se transcribe:

"A tal respecto, debe comenzarse por recordar que este Tribunal ya ha declarado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna d e ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención del abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume en tales casos el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a...

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