STS, 25 de Octubre de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:17149
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.309.-Sentencia de 25 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas y contrabando. Pena de multa; improcedencia del arresto sustitutorio

cuando la privación de libertad exceda de seis años.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la LECr; art. 91 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de diciembre de 1985.

DOCTRINA: El arresto sustitutorio por impago de multas no se impondrá al condenado a pena

privativa de libertad por más de seis años, sea que tal pena se haya impuesto por un solo delito,

sea que el límite indicado de os seis años se haya excedido por la suma penológica de los

apreciados en la sentencia de instancia, o por la pena impuesta sólo a alguno de ellos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del reo Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid instruyó sumario con el número 4 de 1990 contra Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 4 de julio de 1990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Hechos probados: Sobre las 11 horas del día 20 de octubre de 1989, el procesado Jose Ramón , de nacionalidad hondureña, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil en el reparto del aeropuerto de Madrid- Barajas, cuando procedente de Asunción penetraba en el territorio español llevando oculto en un doble fondo de una maleta, nueve envoltorios conteniendo 1.926,3 gramos de cocaína con una pureza expresada en cocaína base del 89,9 por 100, sustancia valorada en 19.000.000 de pesetas. Dicha sustancia, que causa graves daños a la salud pública y que debe ser considerada de extraordinaria importancia por su cuantía, se encuentra sometida a tráfico de estupefaciente Listas I y IV del Convenio Único de Fiscalía de 1961 . Al procesado le fue ocupado un pasaporte español a nombre de Luis María en el que había sido sustituida la fotografía original por una del acusado, manipulación realizada fuera del territorio nacional.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que condenamos a Jose Ramón como autor responsable de un delito contra la salud pública, de un delito de contrabando y de un delito de uso de documento de identidad falso, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de ocho años y un día de prisión mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y multa de 101.000.000 de pesetas; a la pena por el segundo delito, de seis meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 19.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de no abono; y a la pena por el tercer delito, de 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de no abono; imponiéndole, por todas las infracciones penales, el pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la cocaína aprehendida. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad se le bona todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal en favor del reo Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal interpone el recurso en favor del reo, basándose en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del párrafo primero y no aplicación del tercero del artículo 91 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se interpone por el Ministerio Fiscal en favor del reo, por un solo motivo, por infracción de ley, con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del párrafo 1 y no aplicación del 3 del artículo 91 del Código Penal .

Base de las alegaciones es que condenado el procesado por uno de los delitos a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa no le fue impuesto por esta multa arresto sustitutorio. Le fue impuesto, por el contrario, tal arresto sustitutorio respecto de la multa correspondiente a los otros dos delitos, la primera concurría con una pena privativa de libertad de seis meses y un día y la segunda era pena única. Lo que se contrapone a la jurisprudencia de esta Sala reiterada a partir de la sentencia de 19 de diciembre de 1985 .

El motivo ha de estimarse. Es doctrina consolidada de esta Sala, al aplicar el último párrafo del artículo 91 del Código Penal , que el arresto sustitutorio por impago de multas no se impondrá al condenado a pena privativa de libertad por más de seis años, sea que tal pena se haya impuesto por un solo delito, sea que el límite indicado de los seis años se haya excedido por la suma penológica de los apreciados en la sentencia de instancia, o por la pena impuesta a alguno de ellos. Como en el presente caso acaece.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor del reo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de julio de 1990 , en causa seguida contra Jose Ramón por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, con el número 4 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito contra la salud pública contra el procesado Jose Ramón y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de julio de 1991 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos señores expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia completados por los de la rescindente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Mantener firmes todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia salvo el relativo al arresto sustitutorio de las penas de multa que no es de aplicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Marino Barbero Santos.-Francisco Huet García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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