STSJ Cataluña 540/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2006:6815
Número de Recurso62/2005
Número de Resolución540/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 540/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29/12/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en la P.S. de ejecución de sentencia dimanante del P.A. 468/01 -D, dictó Auto que declara contrario al contenido del fallo de la sentencia de instancia, el modo de ejecución pretendido por la Administración demandada, declarando la nulidad de la Resolución dictada por el Honorable Conseller d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, por la que se nombró a D. Juan Miguel . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de junio de 2006.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de los de Barcelona en fecha 29 de diciembre de 2004 , que declaró la sentencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional no había sido ejecutada correctamente, declarando la nulidad de la resolución dictada, en ejecución de sentencia, por el Departamento de Agricultura, Ramadería i Pesca de fecha 8 de junio de 2004.

En el recurso de apelación se razona sobre la interpretación que merece la valoracióin del puesto de trabajo desempeñado en funciones o en comisión de servicios; la aplicación del Decreto 65/1987, del Decreto 123/1997 , su posible retroactividad; consideración jurídica de la asimilación del concepto de puesto singular en relación con un puesto de mando, a tenor de la responsabilidad de cada uno de ellos.

En el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Catalina se alega la existencia de incongruencia omisiva al haber omitido la sentencia dictada el nombramiento para la plaza de Jefe del Servicio de Recursos Mineros.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los dos escritos de recurso de apelación, oposición al interpuesto por la Administración Pública, en relación con lo razonado y decidido en la resolución juridisccional objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar ninguno de los recursos de apelación, por cuanto la resolución impugnada refleja correctamente el sentido de la sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 29 de enero de 2004 , si bien se añade lo siguiente.

Reiterada jurisprudencia mantenida por el Tribunal Constitucional según la cual, si bien es cierto que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho a la tutela judicial, garantizándose así la efectividad del pronunciamiento recaído, sin embargo, no toda decisión posterior del órgano judicial que limite, objetiva o temporalmente, el alcance de lo declarado o que sustituya los términos en que ha de ejecutarse el fallo vulnera el artículo 24.1 CE (entre otras, SSTC 58/1983, de 29 de junio, 194/1991, de 17 de octubre, 322/1994, de 28 de noviembre ).

Se ha afirmado, además, en relación con ello, que pertenece a la competencia de los Tribunales, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la facultad de delimitar e interpretar el alcance del fallo y que las limitaciones que se establezcan carecen de relevancia constitucional si se encuentran fundadas en una causa legalmente prevista y ésta no ha sido interpretada arbitraria o irrazonablemente por el órgano judicial, atendiendo a las circunstancias del caso, ni se evidencia pasividad o desfallecimiento por su parte en la adopción de las medidas necesarias para asegurar la ejecución (entre otras, SSTC 153/1992, de 19 de octubre, 247/1993, de 19 de julio, 202/1998, de 14 de octubre, 170/1999, de 27 de septiembre ). Pues bien, en el presente...

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