SAP Zaragoza 572/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2006:3265
Número de Recurso373/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución572/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA: 00572/2006

SENTENCIA núm. 572 / 2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintitres de Octubre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 863/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 373 de 2006, en los que aparece como parte apelante MUNAT GRUPO PELAYO MUTUA DE SEGUROS representado por el procurador D. ROBERTO POZO PARADIS, y asistido por el Letrado Dª MARIA PILAR ROMERO SEBASTIAN, y como parte apelada D. Juan Luis representado por el procurador D. LUIS JAVIER CELMA BENAGES y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MILLAN CALVO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de marzo de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Celma Benages, en nombre y representación de D. Juan Luis contra la entidad aseguradora MUNAT S.A. debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (6.466,19 euros), más los intereses legales que serán los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a contar desde la fecha del siniestro.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada MUNAT SEGUROS, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso de apelación coincide en esencia con la que constituye la materia litigiosa. Es decir, en un accidente de circulación entre dos vehículos, cuál de los dos tuvo la culpa de la colisión o si existió concurrencia de culpas. Pero, antes de ello insiste la recurrente en la prescripción de la acción de culpa extracontractual (1 año del art 1968 C.C .).

A este respecto es preciso iniciar recordando el carácter adjetivo del instituto prescriptorio; de tal manera que la interpretación de los hechos y fechas ha de ser extensiva y no restrictiva. Así, después del accidente ocurrido el 6-enero-2004, se sustanció causa penal contra el ahora demandante. Este proceso, en el que se dilucidaba la culpabilidad del Sr. Juan Luis , concluyó mediante sentencia absolutoria firme de fecha 13-mayo-2005. La presente demanda se interpuso el 28-julio-2005. Por lo tanto, mucho antes del año que marca el precepto ya citado. No puede independizarse la causa penal de la actual civil, pues en ambas se dilucida la posible responsabilidad en la causación del accidente del Sr. Juan Luis . Por lo tanto, esta demanda no podía haberse interpuesto a la vez que se sustanciaba la causa penal, por evidente prejudicialidad (art 40 LEC. y 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este sentido S.T.S. 31-marzo-1992.

SEGUNDO

Esto nos da ya paso al estudio de las circunstancias concretas del accidente. Señala la recurrente que el hecho de que no llevara luces el coche del actor, su excesiva velocidad y el circular por el carril izquierdo, fueran determinantes en la producción del evento dañoso. Bien al 100% o, en todo caso, por encima del 50%.

Esta Sala ha tenido oportunidad de aplicar reiteradamente la doctrina de la "causalidad adecuada y eficiente" para identificar el nexo causal, como elemento determinante de la imputabilidad. Así, nuestra sentencia de 5-noviembre-1999, ya se refería al principio de la "causalidad adecuada", "que exige la existencia de un enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-; de tal manera que entre ambos existe relación de "eficiencia" (causa eficiente), es decir que el acto antecedente tenga virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido (S.T.S....

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