SAP Pontevedra 515/2006, 28 de Septiembre de 2006
Ponente | MANUEL ALMENAR BELENGUER |
ECLI | ES:APPO:2006:2095 |
Número de Recurso | 114/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 515/2006 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM. 515
En la ciudad de Pontevedra, a veintiocho de septiembre del año dos mil seis.
Visto el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas, planteado en relación con las devengadas en el rollo de apelación núm. 114/06 de esta sección, seguido a instancia de la demandante apelante "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", representada por la procuradora Sra. Torres Álvarez y asistida por el letrado Sr. Yarza Urquiza, respecto de la tasación de costas practicada a instancia de la demandada apelada "PIZPON, S.L.", asistida por el letrado Sr. Peña González Concheiro, siendo Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, quien expresa el parecer de esta Sala.ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 23 de marzo de 2006, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, pronunció sentencia en el rollo de apelación núm. 114/06 , dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de juicio verbal núm. 564/05 ; rollo de apelación en el que aparecen como parte apelante la demandante "Sociedad General de Autores y Editores" y como apelada la demandada "Pizpón, S.L."; y sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada decía:
"QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Sociedad General de Autores y Editores, representada por la Procuradora Sra. Torres Álvarez, contra la sentencia pronunciada el 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN . Y todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada."
En fecha 3 de junio de 2006, la parte demandada presentó escrito acompañando la minuta de honorarios del abogado Sr. Peña González-Concheiro, e interesando la práctica de tasación de costas.
Mediante resolución de 10 de julio de 2006 se diligenció el escrito presentado, acordando la práctica de la tasación de cosas devengadas en esta segunda instancia e impuestas a la parte apelante, lo que se llevó a cabo en la propia fecha, dando traslado a la parte apelante condenada al pago que, en virtud de escrito presentado el 19 de julio siguiente, impugnó la tasación de costas por estimar indebidos los conceptos que se exponen, con base en los hechos y razonamientos jurídicos que estimaron de aplicación y al amparo de los cuales terminaban suplicando que, previos los trámites legales, se acogiera la impugnación en el sentido de dejar sin efecto la tasación practicada.
Por providencia de 1 de septiembre de 2006 se tuvo por impugnada la tasación de costas y se convocó a las partes para la celebración de la vista de conformidad con el art. 246 L.E.C ., señalando a tal fin la audiencia del 28 de septiembre de 2006.
En la data fijada comparecieron ambas partes; abierto el acto se dio la palabra al impugnante, que se ratificó en la impugnación formulada, interesando que se dictara sentencia en el sentido postulado; a continuación, se concedió la palabra a la parte apelada-impugnada, que se opuso a la impugnación por los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia.
En la sustanciación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
En el presente incidente se impugna por la entidad "Sociedad General de Autores y Editores" la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria judicial, con relación a las devengadas en esta segunda instancia por el letrado Sr. Peña González-Concheiro, que lo fue de la parte demandada/apelada y a cuyo pago se condenó a la parte demandante/apelante, aquí impugnante de la tasación.
La impugnación que se articula sobre dos motivos: primero, toda vez que nos hallamos ante un juicio verbal cuya cuantía no supera los 900 #, la parte demandada/apelada no tenía la obligación de comparecer en juicio por medio de Procurador y asistida de Abogado, según se desprende de lo dispuesto en el art. 31 LEC , por lo que su intervención, que se produjo sin la previa advertencia que exige el art. 32.2 LEC , debe calificarse como de mera conveniencia, que no puede generar efectos a la parte demandante; y, segundo, conforme a lo preceptuado en el art. 32.5 del mismo texto legal, al no ser preceptiva la intervención de dichos profesionales, deben excluirse los derechos y honorarios devengados por los mismos de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que hubiesen asistido.
Ninguno de los motivos puede ser aceptado. En primer lugar, la obligación que imponen los apartados 1º y 2º del art. 32 LEC de hacer constar en la demanda -en el caso del demandante- o de comunicar al Tribunal en el plazo de tres días contados desde...
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