STSJ Comunidad de Madrid 805/1999, 13 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO ORTIZ MONTOYA
ECLIES:TSJM:1999:8849
Número de Recurso1766/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución805/1999
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 805

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillan Pedrosa.

Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1766/97, interpuesto por D. Luis Pedro

, en su propio nombre y representación, contra la resolución desestimatoria del Excmo. Sr. General Jefe del Mando Regional de la Región Militar Centro, de fecha 18 de agosto de 1997, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 6 de Julio de 1999, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Ortiz Montoya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En 18 de agosto de 1997, el General Jefe accidental del Mando Regional de la Región Militar Centro desestima el recurso ordinario interpuesto por D. Luis Pedro , con destino en la Agrupación de Transportes nº 1, contra la resolución del Sr. Corones jefe de la misma por lo que se le ha denegado la exención en el nombramiento de las Guardias de Orden y de Seguridad del citado Acuartelamiento, así como la eventual realización de aquellas funciones que tengan por finalidad el Mando, la instrucción, la preparación y empleo de la Tropa.

Como antecedentes de hecho que el motivo invocado por el recurrente es que el artículo 10.3 del R.D. 288/1997 , no es de aplicación al personal del Cuerpo de Especialistas, ni para las Guardias de Orden y Seguridad ni para los cometidos de mando, instrucción, preparación y empleo de la Tropa. Señala también las S.T.S. de 29 de octubre, de 1994, 26 de abril y 17 de junio de 1995 . Como fundamentos de derecho 1º) el artículo 13 del RD 288/1997 , que fija como cometidos de los componentes del Cuerpo General de las Armas. El mando, preparación y empleo de la fuerza y del apoyo a la fuerza del Ejército de Tierra. El artículo 346 de los RROO del ET emplea la palabra fuerza armada como protección y defensa inmediata, COMO así se refleja en el mismo. 2º) Que la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 1996 , señala "debemos fijar como doctrina legal que los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra no están excluidos de desarrollar los cometidos de mando ajenos a su especialidad referidos en el fundamento primero de este resolución." 3º) En cuanto a la referencia hecha sobre sentencias en el apartado segundo de los antecedentes de hecho, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de septiembre de 1996 , señala en el apartado octavo de los fundamentos de derecho, respecto a las Guardas de Seguridad y Orden ".....sin embargo resaltar, como no tiene por menos la propia administración

demandante, que ninguna consideración se realiza sobre la obligación de los miembros del citado Cuerpo de Especialistas de realizar Guardias de Orden, de Servicio y de Seguridad dado que, de una parte, ni el actor en su demanda ni la Sala Jurisdiccional en la sentencia ahora recurrida hacen pronunciamiento alguno sobre el tema, y de otra porque la propia Abogacía del Estado tiene interpuesto un recurso de casación en interés de la Ley en relación con dicha cuestión. Todo ello muestra, que no hay nada sentado en cuanto a la exclusión de la prestación de las Guardias de Seguridad y Orden por el personal del Cuerpo de Especialistas.

Segundo

En 23 de septiembre de 1997, D. Luis Pedro , en su propio nombre y representación interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el General Jefe del Mando Regional Centro con fecha 18 de agosto de 1997, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Novena.

En el escrito de demanda alega como fundamentos jurídicos de fondo 1º) sentencias del T.S.J. de Madrid, Islas Baleares, País Vasco, Aragón, la Rioja etc. 2º) La Ley 17/89, del Régimen del Personal Militar que entró en vigor el 1 de enero de 1990 en sus artículo 14 y 17 que distingue claramente los cometidos exclusivos y excluyentes del Cuerpo General de armas (Personal) y los cometidos fundamentales del Cuerpo de Especialistas (Material).

  1. ) Reunidos todos los cuerpos y Escalas de las distintas especialidades existentes en un único cuerpo común, denominado especialistas del Ejército de tierra sus atribuciones cometidas y servicios no pueden ser otros distintos de los que señala el artículo 17 de la nueva Ley 17/1989 . 4º) El Real Decreto 788/1997 que desarrolla la Ley 17/1989 de R.P.M ., establece en su capítulo IV que regula la Capacidad para el Ejercicio Profesional, en su artículo 10.3 que "Además de su capacidad específica, los militares, tendrán, en todo caso, la necesaria para cumplir los cometidos no atribuidos particularmente a los miembros de un Cuerpo concreto.

Desempeñarán también los servicios y comisiones que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismos.Suplica sentencia por la que 1º) se declare nula la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y 2º) el abono de los daños y perjuicios ocasionados al recurrente tanto por los servicios realizados como por los daños morales que soporta al comprobar que más de un centenar de suboficiales especialistas están exonerados de la prestación de servicios y cometidos propios del personal del Cuerpo General de Armas en virtud de sentencias judiciales.

Tercero

El Sr. Abogado del Estado contesta a la demanda alegando: 1º) que en cuanto a la petición de indemnización de daños y perjuicios concurre en este extremo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional, al haberse producido una evidente desviación procesal pues en todo caso, en esta materia de responsabilidad patrimonial de la Administración está en vigor el artículo 142.2 de la Ley 30/92, de RJAP y PAC, consecuencia de lo cual es que las peticiones sobre responsabilidad patrimonial tienen que tramitarse ante el tramitarse ante el Ministerio que en este caso es competente y debe resolver.

  1. ) En cuanto a la pretensión de no realizar las guardias de orden y seguridad debe partirse de los artículos 192 y 193 del RD 2945/1983, de 9 de noviembre (Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra) según el cual el principio General y Básico es que el personal de todas las Escalas debe prestar las guardias, como ya señaló el T.S. de Madrid y ha confirmado el T.S. en sentencia de 15 de noviembre de 1991 .

  2. ) El Tribunal en esta sentencia entiende que el artículo 193 establece las excepciones al principio general debe integrarse con otras normas que determinando la aptitud legal para las guardias, contribuyan a dar forma a este supuesto excepcional y lo estima en el Cuerpo de Oficinas Militares.

  3. ) El recurrente es miembro del Cuerpo de Especialistas debiendo señalarse como de forma explícita el art. 17 de la Ley 17/1989 de 29 de julio señala que los miembros del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, desarrollan cometidos de mando.

  4. ) La doctrina de la sección a la que nos dirigimos (La octava) había establecido con carácter general y reiterando "como el Cuerpo de Especialistas tenla aptitud para el mando con carácter general y por tanto debía realizar las guardias de orden y Seguridad. (Cita numerosas sentencias) y añade "Así la doctrina citada se integra plenamente en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo que señala como el principio general es que todas las Escalas y...

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