SAP Santa Cruz de Tenerife 427/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2006:2825
Número de Recurso323/2006
Número de Resolución427/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 427/2006

Rollo nº 323/2006

Autos nº 661/2005

Jdo. 1ª Inst. nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de diciembre de dos mil seis.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don José , contra la sentencia dictada en los autos nº 661/2005, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don José , representado por el Procurador don Alejandro F. Obón Rodríguez y asistido por el Letrado don Roberto Jonás Luis González contra la entidad mercantil TECHNO VIDEO CANARIAS, S.L., representada por el Procurador doña Paloma Aguirre López y asistida por el Letrado don José Manuel Niederleytner García-Lliberós; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Álvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el tres de marzo de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez en nombre y representación de D. José contra la entidad Tecnovideo Canarias S. L., debo absolver a ésta de los pedimentos en su contra formulados, con imposición a aquel de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2006.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora en ejercicio de acción de resolución del contrato de compraventa que ligaba a las partes sobre una máquina expendedora de películas de vídeo y DVD. Frente a dicha resolución se alza la parte actora insistiendo en sus pretensiones y alegando error en el Juzgador de instancia en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como acertadamente pone de manifiesto la sentencia recurrida, tal como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el Código de Comercio contiene unos plazos más cortos que el Código Civil, en relación a las compraventas reguladas en aquel cuerpo legal, a efectos de repetición contra el vendedor en razón de vicios, defectos de cantidad o calidad en las mercancías vendidas y entregadas. El art. 336 establece el plazo de 4 días siguientes al recibo de los géneros enfardados o embalados cuando se trata de defectos de cantidad y calidad. Si los defectos son más intensos y profundos, susceptibles de ser acogidos en lo que el Código Mercantil denomina vicios internos, conforme a su art. 324 , es inexcusable presupuesto que la reclamación se efectúe dentro de los 30 días siguientes a la recepción de las mercaderías y el ejercicio de la acción en el plazo de los 6 meses fijados en el art. 1490 de C.C ., tratándose de términos que tienen el carácter de fijos e imperativos (SSTS 6 julio 1984, 20 noviembre 1991, 14 mayo 1992 y 7 mayo 1993 ). La jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en labor de adecuación de la norma a la realidad social de los tiempos actuales (art. 3 C.C .), ha ido más allá, flexibilizando la rigurosidad mercantil, en razón a la complejidad de las cosas que acceden al tráfico del comercio, sobre todo dados sus complicados componentes internos, de difícil apreciación en cuanto a los defectos determinantes de inadecuación o inidoneidad si no se efectúan pertinentes y a veces difíciles complicaciones técnicas o sólo afloran cuando la ineptitud surge en su función y operatividad industrial. En esta línea debemos señalar que la inhabilitación total de la máquina vendida no equivale con precisión a vicios internos, ya que supera su dimensión conceptual y trascendencia jurídicas, y su encuadre legal ha de corresponder a los de entrega de cosa distinta "aliud pro alio", haciendo procedente la aplicación de los arts. 1101 y 1124 C.C ., al tratarse de...

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