SAP Tarragona, 27 de Diciembre de 2006

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2006:1516
Número de Recurso251/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. PILAR AGUILAR VALLINO

Ilma. Sra. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (suplente)

En Tarragona, a 27 de diciembre de 2006.

Visto en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial recurso de apelación interpuesto por Rita , representada en esta instancia por el Procurador Sra. Martínez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Jara Trilla; y por ANDAMIOS MÁXIMA SEGURIDAD PLACIDO S.L., representada en esta instancia por el Procurador Sr. Colet Panadés y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Campos, contra Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Reus de fecha 23-12-2004, en procedimiento Ordinario 482/03, en el que figura como demandante Rita y como demandados ANDAMIOS MÁXIMA SEGURIDAD PLACIDO S.L. y Servihogar Catalunya S.L.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia impugnada acuerda en su parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda promovida por Rita , y condeno a la mercantil ANDAMIOS MÁXIMA SEGURIDADPLACIDO S.L. a que abone a la demandante la cantidad de 6312,18 euros en concepto de lesiones, y la cantidad de 3290 euros en concepto de secuelas, cantidades todas ellas que desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago devengarán los intereses del art. 576 LEC , sin que haya lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre costas, debiendo cada una de las partes abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad. ABSUELVO a la mercantil Servihogar Catalunya S.L. de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, condenando a la demandante al abono de las costas devengadas a su instancia".

SEGUNDO

Con fecha 15-2-2005 se presentó por la representación de Rita recurso de apelación contra la misma.

TERCERO

Con fecha 15-2-2005 se presentó por la representación de ANDAMIOS MÁXIMA SEGURIDAD PLACIDO S.L. recurso de apelación contra la misma.

CUARTO

Las partes presentaron oposición a los recursos de contrario, aunque Servihogar Catalunya S.L. no compareció en forma en esta instancia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO y siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

RECURSO DE Rita

Condena la sentencia apelada a ANDAMIOS MÁXIMA SEGURIDAD PLACIDO S.L. a indemnizar a la actora por los daños sufridos por la caída de la misma al tropezar con un tubo de andamio tumbado en el suelo -junto con otros- que sobresalía unos centímetros de los demás, absolviendo a Servihogar Catalunya S.L. por cuanto, aún habiendo una relación contractual con ANDAMIOS MÁXIMA SEGURIDAD PLACIDO S.L. por la cual Servihogar Catalunya S.L. alquilaba a esta los andamios necesarios para poder realizar el estucado de la fachada, no había entre ellas relación jerárquica ni tenía Servihogar Catalunya S.L. la vigilancia o seguimiento del trabajo de la otra empresa.

Interpone recurso Rita solicitando la condena de la codemandada Servihogar Catalunya S.L., al considerar que, como entre esta y ANDAMIOS MÁXIMA SEGURIDAD PLACIDO S.L. existía un contrato, por el que Servihogar Catalunya S.L. alquilaba a la segunda los andamios necesarios para poder realizar el estucado de la fachada, debería haber supervisado el montaje y desmontaje de los andamios, haciéndola responsable solidariamente del accidente.

Conforme al doc. 1 de la contestación de la demanda de Servihogar Catalunya S.L., entre esta y ANDAMIOS MÁXIMA SEGURIDAD PLACIDO S.L. existía un contrato por el esta última debía montar un andamio ante la fachada donde la primera debía realizar el estucado, correspondiendo a ANDAMIOS MÁXIMA SEGURIDAD PLACIDO S.L. tanto la mano de obra del montaje y desmontaje como el suministro del andamio, debiendo únicamente Servihogar Catalunya S.L. solicitar los permisos administrativos necesarios para su instalación.

SEGUNDO

Conforme a unánime Jurisprudencia, debe tenerse presente que el artículo 1903-4º del Código Civil se fundamenta en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando" por infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la relación del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada, por lo que precisa como requisito una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada, y así la doctrina jurisprudencial viene reiterando que no existe relación de dependencia, a los efectos del indicado precepto, en los contratos de empresa a empresa, en que cada cual responde con autonomía de los riesgos que crea, salvo que la empresa comitente se hubiese reservado la ingerencia, vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos, en cuyo caso la responsabilidad de aquélla es directa y además de carácter solidario, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan formularse entre ellas como consecuencia de sus relaciones internas (SSTS 3-10-97, 20-10-96, 5-7-90, 28-2-83). Y es que, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sec. 2ª) de 7-6-2002 "en el ámbito de personas o empresas ligadas entre sí por una relación contractual podemos concluir en la existencia de un doble régimen de responsabilidad determinado por la distinta incidencia de las relaciones de jerarquía o dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y en su caso empresa de la que depende, por un lado, y el dueño de la obra o comitente, por otro. Un primer régimen, en que el contratista actúa con plena independencia o total autonomía, es decir libre detodo tipo de tipo de intromisión del dueño o comitente, en cuyo supuesto la posible responsabilidad extracontractual de aquel no puede hacerse extensiva a éste. Y un segundo régimen, en el que actuando ambos con una cierta autonomía en el desempeño de sus respectivos cometidos, el dueño viene a reservase algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del contratista, o en parte de ellos, en cuyo caso esta injerencia, más o menos intensa y extensa, hace persistir aquella relación de dependencia, generadora de una doble responsabilidad, en su caso, tanto del ejecutor material de la actividad, como del comitente en cuanto participe en las tareas directivas y controladoras. Y añade la SAP de Cádiz de 10.4.2001 que "si la exención de responsabilidad de la empresa contratista pasa por probar que la empresa subcontratada actuaba con plena independencia o autonomía, libre de todo tipo de intromisión por parte de ella, y sin que se reservara alguna facultad de dirección, supervisión o vigilancia de los trabajos que realizaba la subcontratada, es evidente que dicha prueba no puede recaer en el perjudicado, que no ha sido parte en los contratos suscritos entre los diferentes intervinientes, sino que a quien le corresponde probar dicha relación es a la propia contratista".

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2002, "la responsabilidad por hecho ajeno puede ampliarse a supuestos no específicamente previstos en el artículo 1.903 CC y, en relaciones entre empresas solo se exige que aquélla que haya encargado a otra la realización de determinados trabajos mantenga alguna vigilancia o injerencia en el desarrollo de éstos (SS de 4 de mayo de 1982, 26 de junio de 1984 y 4 de abril de 1997). Así, la jurisprudencia viene admitiendo cuando las obras productoras de la causación de los daños se realizan en virtud de un contrato de obra o empresa concertado entre el demandado y una determinada empresa constructora, regulado en el art. 1544 y siguientes del Código Civil , cuando por la autonomía del contratista en su organización y medios, éste asume los riesgos de su cometido, no se genera...

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