SAP Tarragona, 18 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:1493
Número de Recurso561/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ

Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (Suplente)

En Tarragona, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Narciso representado en la instancia por el Procurador D. Miguel Angel Martínez Valls y defendido por el Letrado D. Jose Miguel Nuñez Cabezo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en fecha 2 de marzo de2005 en Autos de Menor Cuantía nº 308/98 en los que figura como demandante D. Narciso y como demandada Piscinas Salou S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Franch Zaragoza en nombre y representación de D. Narciso contra Piscinas Salou S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de la pretensión entablada en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Narciso en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, no se ha personado ni comparecido la parte apelada.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad que se expresa.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS PORTUGAL SAINZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Narciso contra Piscinas Salou S.L., ejercitando acción de incomplimiento del contrato y consecuencia solicitaba que se proceda a la inmediata realización de las obras de reparación necesarias de la piscina, ya que la impermeabilización de la mísma se contrató con la demandada, ejecutándose defectuosa y parcialmente y subsidiariamente se postuló indemnización de daños y perjuicios, alzándose el apelante demandante invocando error en la valoración de la prueba en primera instancia.

Se aduce por el apelante que en la sentencia de instancia se reconoce ya que así se ha acreditado, que el actor encargó a Piscinas Salou S.L., la ejecución de unos trabajos de reparación e impermeabilización de la piscina de su propiedad, asimismo consta que se aporta informe del Arquitecto Técnico D. Casimiro en el que se hace constar que los trabajos encomendados, presentan una serie de deficiencias y anomalías, sin embargo entiende que el examen de la prueba practicada no permite imputar con absoluta certeza, las deficiencias de los trabajos ejecutados por la Empresa demandada.

En la sentencia de instancia, la Juez a quo tras la valoración de la prueba, en concreto en cuanto a la prueba de interrogatorio del actor extrae la conclusión de que reconoce que la piscina lleva perdiendo agua durante diez años y que dichas pérdidas se producían con anterioridad a la intervención de la empresa demandada; por lo que se refiere al apreciar el informe acompañado a la demanda efectuado por D. Casimiro , Arquitecto Técnico, entiende que los defectos son frutos de la mala construcción la piscina, llevada a cabo el Sr. Jose Manuel y otras deficiencia son mera apariencia de detalles de remate de mal acabados y que puede persistir algún defecto en el propio vaso de la piscina que provocarían el fenómeno de las fugas y la impermeabilización encomendada a la demandada, Piscinas Salou S.L., minimizaría estos, pero no evitaría, lo cual exigiría una reparación integral del vaso.

Ante estas alegaciones, esta Sala en su función revisora aprecia que en la prueba de interrogatorio de parte (folio 125), el actor al absolver posiciones en relación a la novena se le preguntó si era cierto que se le advirtió que el colocar grevite decorativo no arregla nunca el vaso de la piscina que ya estaba construido y las pérdidas que ésta podrá tener contestó que "no es cierto, las piscinas llevan diez años perdiendo, y yo ya era un experto en esto", la Jurisprudencia declara que si bien el art. 316.1 LEC obliga a tener por probados en la instancia los hechos controvertidos y relevantes para decisión de la contienda, que siendo personales y enteramente perjudiciales a la parte declarante, se adquiere que haya reconocido ésta en su interrogatorio como ciertos y no resultan contradichos por el resultado de otras pruebas; debiendo estarse en todo caso en su valoración el conjunto armónico de lo declarado y que no a la estimación fragmentaria de las respuestas ofrecidas (SSTS, 17-5-2002, 21-11-2003 ); en las restantes supuestos debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica; por lo que se refiere a la prueba testifical, que se practícó en relación al testigo D. Casimiro , Arquitecto Técnico, que reconoció el informe aportado con la demanda y es cierto que contestó a la repregunta de la pregunta quinta el contenido que se expresa en la sentencia deinstancia (téngase en cuenta que este procedimiento se tramitó conforme a la LEC 1881, en el que no se regulaba el poder aportar informe pericial con la demanda, tal como disciplina el art. 336 LEC 2000 y es por ello que se propuso prueba testifical a los fines de ratificar el informe, que se aportó como prueba documental), dicha prueba testifical debe valorarse conforme las reglas de la sana crítica (art. 659 LEC 1881 , art. 376 LEC 2000 ), estando sujeta a una ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba en valoración conjunta (SSTS 30-3-1998, 25-1-1993 ).

Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la prueba de interrogatorio de parte, entendemos que no cabe deducir de la absolución de una sola posición la desestimación de la demanda, tal como se especifica de la doctrina jurisprudencial, es necesario examinar las contestaciones a las posiciones que contiene la prueba de confesión del actor (art. 301 ss. LEC 2000 , arts. 1214 C.Civil , derogado Disposición Derogación única, 1.1ª LEC 2000 ), y es por ello que cuando el actor contesta que la piscina perdia, se refiere a que en base a este hecho contrato con la demandada la reparación-rehabilitación, y se hace necesario significar que durante el interrogatorio manifiesta que si no hubiera perdido agua su intervención no hubiera sido necesaria, contestación que se encardina plenamente dentro de la lógica y de lo racional y fundamenta sus contestaciones en que suscribieron en contrato, manifestando "que se concertó una reparación amplia, que cuesta lo mismo que una piscina nueva y el representante de la demandada dijo que ninguna de las piscinas que él había hecho, habría perdido, y apreció una garantía superior a los diez años"; en lo concerniente a la prueba testifical del testigo D. Casimiro , Arquitecto Técnico, igualmente consideramos, que no debe procederse a la valoración fragmentaria de sus contestaciones, ya que si bien es cierto que en la práctica de la prueba testifical al contestar a la repregunta de la pregunta quinta manifestó lo que se recoge en la sentencia de instancia, es necesario examinar dicha prueba testifical en su totalidad, con detenimiento, pormenorizando las contestaciones, y así se evidencia en primer lugar que reconoce el informe como suyo, el que se acompaña a la demanda, que examinó la piscina y que la piscina después de los trabajos de reconstrucción tiene problemas de pérdidas de agua, que los defectos y anomalías que observó, se contiene en el informe acompañado a la demanda, en el mismo se especifica que se aprecian:

  1. defectos de colocación del revestimiento de gresiste, con fallos de nivel de las hiladas y deficiencias en la repartición de las piezas, b) aparición de trazas de óxido en la zona de media caña existente entre el fondo y las paredes del vaso, debido al escaso revestimiento de las armaduras en...

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