SAP Pontevedra 688/1999, 14 de Diciembre de 1999

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:1999:3192
Número de Recurso844/1995
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución688/1999
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 688

Pontevedra, a catorce de diciembre de 1999.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía número 844/1995, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, promovido

como apelante por CARPINTERÍA NAVAL JOSÉ PÉREZ, S.L., representado en esa instancia por el Procurador don Senén Soto Santiago y dirigido por la letrada doña Adelina Martínez-Paul Domínguez y como apelado don Jose Carlos , representado en esta alzada por el Procurador don José Portela Leirós y defendido por el Letrado don Lorenzo Alfredo Zarandona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia arriba referido, en cuya parte dispositiva estimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la sociedad demandada, que fue admitido en ambas efectos, y elevados los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, una vez personadas en tiempo y forma, tenidas que fueron por partes, se instruyeron las partes y el Magistrado ponente y se señaló día para la vista e la que las partes alegaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido ponente el Magistrado el Ilmo. Sr. Don JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, don Jose Carlos , ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales con invocación de dos causas: a) violación del derecho de información reconocido en el art. 86.2 de la Leyde Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL) y b) nulidad de las cuentas aprobadas por no responder al principio de imagen fiel del patrimonio y por contravenir lo dispuesto en el art. 84 de la LSRL , en relación con los arts. 171 y 172 de la Ley de Sociedades Anónimas (en lo sucesivo LSA ).

La sentencia de instancia estimó vulnerado el derecho de información y acogió la demanda. No entró ya en el análisis de la segunda causa de nulidad, porque es obvio que admitida la primera carecía de sentido entrar a analizar la corrección de las cuentas.

SEGUNDO

El derecho de información que a todo socio corresponde, al lado de la modalidad prevista en el art. 51 de la LSRL , tiene además unas concretas manifestaciones recogidas en el art. 86-1 y 2, referidas al examen de la contabilidad. En lo que ahora nos importa, el art. 86.2 establece que durante el plazo que media entre la convocatoria de la Junta general y su celebración, si no hay disposición en contra de los estatutos, el socio o socios que representen el 5 por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

El nuevo régimen de examen de la contabilidad se ha configurado con carácter más restrictivo que el contemplado en el art 26 del anterior texto legal, de una parte porque el socio que tiene reconocido tal acceso no es cualquier socio si no el socio o socios que reúnan el 5 por ciento del capital social, es decir, ha pasado de ser un derecho individual de cada socio a un derecho de minoría; de otro, lado porque se admite que los estatutos pueden contener disposición en contra, es decir, que el derecho de información de que tratamos es susceptible de ser derogado por norma estatutaria.

No obstante ese carácter más restrictivo, tiene un contenido de mayor intensidad pues ha aumentado el volumen de información de la minoría social al permitir el examen de los documentos que sirven de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, lo que supone la configuración de un derecho de información, o mejor aun, de examen y fiscalización de mayor alcance que el previsto en el art. 112 de la LSA , en la que no existe una previsión semejante en la específica regulación de las cuentas anuales del cap. VII de aquella Ley (sin perjuicio de las facultades que al accionista confiere el art 205.2 y la del art. 40 del Código de Comercio )

No cabe, sin embargo, que los administradores denieguen el ejercicio de este derecho por razones de interés social, a salvo una específica previsión estatutaria en este sentido.

Aunque el control por la minoría podría entenderse suficientemente protegido o garantizado por la posibilidad de promover la auditoría contable a instancia de socios que representasen al menos el cinco por ciento del capital social, el legislador ha estimado oportuno garantizar a esa minoría esta otra forma de control, tal vez para obviar las dificultades que el sistema de auditoría puede entrañar o porque en las sociedades pequeñas el sistema del art. 86.2 sea más práctico y sencillo, además de económico, autorizar el acceso directo de socio o socios que representen el 5 por ciento del capital social a la documentación contable de la sociedad.

El modo de hacerse efectivo este derecho consistirá en el examen directo de la documentación por el socio, con facultad para examinar los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales, los libros legalmente exigidos, los que se lleven con carácter complementario, registros y documentación que sirva para la posterior práctica y justificación de los respectivos asientos contables, como facturas, albaranes, justificantes, etc. De lo que se trata, en suma, es de que el socio o socios que cubran el referido mínimo de capital social, pueda comprobar directamente el modo en que las cuentas sociales se han confeccionado, si las operaciones han accedido a los libros en forma correcta y si, en definitiva, las cuentas reflejan de modo fiel la situación económica de la sociedad como exige el art. 172 de la LSA , de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada.

Como ya dijimos, el art. 86.2 prevé la posibilidad de una derogación estatutaria del derecho reconocido en el citado precepto. Tal derogación o prohibición no se da en este caso, porque, aun cuando los estatutos hoy vigentes, resultado de la adaptación a la nueva Ley de 1995, en el art. 15 del derecho de información excluyen la posibilidad de examen de la contabilidad, no lo estaban a la fecha de la Junta (convocada en septiembre de 1995 y celebrada en octubre, ya en vigor la nueva ley desde el 1-6-1995 ) se trata de nuevos estatutos cuya vigencia es posterior, pues data del acuerdo social de 28-6-1996 escriturado el 12-7-1996 (inscritos el 21-3-1998) a la fecha de la celebración de la Junta eran de aplicación los estatutos anteriores, resultado también de anterior adaptación, recogidos en...

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