SAP Madrid 288/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2006:18432
Número de Recurso663/2004
Número de Resolución288/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 663 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D.FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dña. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a siete de junio de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTÍA 782 /2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Catalina , representada por el Procurador Sra. Fernández Pérez, y de otra, como apelados D. Alejo , Dña. Inés , Dña. Otilia , representados por el Procurador Sr. Gamazo Trueba, sobre acción reivindicatoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid, con fecha once de mayo de dos mil cuatro se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandada Doña Catalina . La representación procesal de la parte actora evacuando el trámite conferido por el artículo 461.1 LEC , presentó el correlativo escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.Visto , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto sean contrarios o modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, los actores solicitan que se dicte sentencia declarando: A) La inexistencia de vínculo contractual vigente alguno de la índole que este pudiera ser que legitime a los demandados para ocupar la finca a la que se refiere este procedimiento, y en su defecto en el solo caso de que existiera alguna relación jurídica entre los litigantes, se sirva declarar extinta de pleno derecho la misma, acordando también de forma expresa la plena y total recuperación por los demandantes de la finca de su propiedad indebidamente poseída y ocupada por los demandados, decretando el inmediato desalojo de la misma por parte de éstos y la restitución de su posesión a los demandantes. B) Se condene a los demandados a abonar a los demandantes una cantidad económica en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la ocupación indebida e inconsentida de la finca propiedad de los actores o, subsidiariamente, por estimación de la acción de enriquecimiento injusto, en la cuantía que en su día se determine en fase de ejecución de sentencia según las bases establecidas en el hecho séptimo de la demanda. Estas pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

  1. - Alejo , Inés , Fidela y Otilia son propietarios por iguales partes indivisas de la finca registral número NUM001 sita en el CAMINO000 número NUM000 , que adquirieron por herencia al fallecimiento de su padre Don Edmundo .

  2. - Don Pelayo y Doña Catalina , matrimonio demandado, ocupan la finca desde hace cerca de 30 años por la mera tolerancia y liberalidad de su padre y causante Don Edmundo , tolerancia posesoria a la que se puso fin tras el fallecimiento de Don Edmundo , padre de los actores, al interponer éstos, después de varios meses de conversaciones con aquellos, juicio de desahucio por precario que se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid con el número 318/00. El procedimiento terminó con sentencia de 7 de septiembre de 2000 desestimando el precario.

  3. - La duda sobre la autenticidad del documento de 15 de agosto de 1972 en base al que se desestimó el precario, y el rechazo de su existencia y contenido porque quien en él aparece como arrendador -Don Argimiro -, no lo es ya que nunca fue propietario de la finca y carecía de facultades o poderes para contraer obligaciones y, menos aún, la cesión en arriendo como acto de disposición en sentido amplio, sin que tampoco actuara en calidad de mandatario verbal del propietario Don Edmundo , por lo que la conclusión jurídica no puede ser otra que la de nulidad contractual y falta de efectos jurídicos de tal documento.

    Partiendo de la negación del arrendamiento, a los solos efectos dialécticos, indica que desde el año 1972 la propiedad no ha percibido ni percibe nada como contraprestación y, con carácter subsidiario, que la supuesta relación arrendaticia estaría extinta de pleno derecho; bien por haber transcurrido el plazo pactado de 3 años; bien por haber transcurrido el plazo de 15 años legalmente establecido para la vigencia de periodos de prórroga forzosa; bien por no reunir los arrendatarios la condición de profesionales de la agricultura por dedicarse a otros menesteres; bien por falta de pago de las rentas o consignación de su importe de haber existido; bien por falta de existencia de operar la figura de la tácita reconducción, o, en definitiva, por el carácter urbanizable del suelo de la finca. Se concluye afirmando que en la actualidad, el matrimonio demandado ocupa la finca sin título hábil que le legitime para ello, ya por no haber existido nunca, ya por expiración del que se invocó en el juicio de desahucio por precario.

  4. - Que no existe ninguna relación laboral de guardería con los demandados cuyo alcance y contenido no se vislumbra.

  5. - Que después de adquirir la propiedad por herencia de su padre, los actores no se ha aquietado con la ocupación inconsentida de la finca practicando diversos requerimientos. 5.- Que ante la ocupación inconsentida por los demandados, los actores deben ser indemnizados en la cantidad que se determine en fase probatoria o subsidiariamente en ejecución de sentencia, desde el 13 de marzo de 2000 -fecha de recepción del requerimiento notarial- hasta el día en que cese su ocupación, y para cuantificar el importe de la indemnización se tendrá en cuenta el precio mensual de mercado, atendiendo las circunstancias de la finca y la vivienda radicada en la misma. A las pretensiones de la actora se opuso la parte demandada alegando, en primer lugar, la falta de litis consorcio activo necesario con el argumento de que pese a estarinscrita la finca litigiosa solo a nombre de Don Edmundo , lo cierto es que fue adquirida conjuntamente y por mitad indivisa por éste y su hermano Argimiro , de manera que sus herederos también son copropietarios; negaron su condición de precaristas afirmando que ocupan la finca desde noviembre de 1972 y no por mera tolerancia sino en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con Don Argimiro , que tenía por objeto la explotación agropecuaria de la misma por el demandado y su familia como resulta del expresado contrato unido a los folios 179 a 182. Que al poco tiempo de iniciarse la relación arrendaticia, la propiedad interesó del arrendatario la prestación de servicios como guardeses con la realización de los trabajos necesarios para la conservación y mantenimiento de los elementos de la finca, de tal forma que lo que en un principio solo era un arrendamiento rústico se complementó con una relación laboral de guardeses, jardineros y, en fin, de realizadores de todas las labores de mantenimiento, pactándose que la renta que tenía que abonar como arrendatario seria compensada con la remuneración por tales servicios y al exceder ésta, en mucho, del importe de la renta, la propiedad abonaría una retribución, parte en especie - uso de la vivienda de la que consta el inmueble- y una cuantía anual en metálico, cuantía que se pagó por última vez y por importe de 60.000 pesetas en el año 1996.

    Que esta relación es la que se mantiene en la actualidad en virtud del contrato formalizado verbalmente a partir del 30 de octubre de 1993, pues de lo contrario no se explica la continuación en la ocupación de la finca. Sostiene que el contrato de arrendamiento rústico está vigente porque Don Pelayo bien pudiera denominarse profesional de la agricultura tanto por experiencia como por su dedicación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 a) y 14.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , hecho que sustenta en el contenido del documento 14 B de la demanda que, en su opinión, lo demuestra por resultar del mismo que ha venido dedicándose a la agricultura en general, por cuenta propia, desde el año 1958 hasta el año 1964 y, por cuenta ajena, los años 1971 y 1972. Que el hecho de que Don Pelayo y su esposa tuvieran otro tipo de actividades no es impeditivo a su condición de arrendatarios cuando es notorio que su situación real respecto a tal condición proviene de su de su consideración de cultivadores personales que prevé el artículo 16.1 LAR equiparando a quien directa y personalmente cultiva la explotación o, a lo sumo, con ayuda de familiares que con él convivan al profesional de la agricultura, no siendo tampoco incompatible la condición de cultivador personal con la de jubilado como lo declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 18/12/1993 y 2/12/1999 . Que la duración del contrato de acuerdo con el artículo 25.1 en relación con el 19.1 y 2 , pasó a ser la mínima de 3 a 6 años y conforme al artículo 25.2 se produjo una primera prórroga de 6 años y sucesivas de 3 hasta un máximo de 15, de manera que, siempre que lo quiera el arrendatario, la duración mínima sería de 21 años por lo que el celebrado en el año 1972 hubiera finalizado el 30 de...

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