SAP Lleida 128/2006, 13 de Abril de 2006

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2006:286
Número de Recurso393/2005
Número de Resolución128/2006
Fecha de Resolución13 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 128/2006

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de abril de dos mil seis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de División de la herencia (art. 782 a 796 Lec) número 193/2000, del Juzgado Primera Instancia 1 Vielha, rollo de Sala número 393/2005, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2005. Son apelantes, los actores Armando y Carlos Francisco , representados por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendidos por el letrado JOAQUIN BETRIU MONCLUS, y por los demandados Miguel y Celestina , representados por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendidos por el letrado JAUME CULLERÉ CALVÍS. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005 , es la siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de oposición a las operaciones particionales interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández- VallmayorCarrasco, en nombre y representación de Doña Armando y Don Miguel , de manera que el contador-partidor Paulino deberá formar tres lotes con los bienes de la herencia, dos de los cuales deberán adjudicarse a los hermanos Celestina Miguel y uno a los hermanos Armando Carlos Francisco .

Que debo estimar y estimo parcilamente la demanda de oposición a las operaciones particionales interpuestas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casasnovas Capdevila, en nombre y representación de Don Armando y Carlos Francisco , debiendo incluirse en la partición de los frutos y rentas de los bienes del caudal relicto percibidos por los hermanos Miguel Celestina , así como las mejoras útiles y necesarias realizadas por los mismos en los citados bienes, con el objeto de que se proceda a su abono recíproco, lo cual deberá efectuarse en fase de ejecución de sentencia.

Esta sentencia no tiene eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

Respecto de las costas procesales causadas, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, los demandantes, Armando y Carlos Francisco , y los demandados Miguel y Celestina interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de marzo de 2006 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los recursos formulados contra la sentencia de primera instancia debe hacerse constar que aunque las partes no han planteado cuestión procesal alguna ante la tramitación del procedimiento (oposición a las operaciones particionales) por los cauces del juicio verbal (art. 787 de la LEC 1/2000 ) lo cierto es que el procedimiento se inició en el año 2000 como juicio voluntario de testamentaria bajo la vigencia de la LEC de 1.881 siguiéndose el trámite correspondiente y efectuándose las operaciones divisorias conforme al procedimiento establecido en la antigua LEC, por lo que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la LEC 1/2000 deberían haberse continuado los trámites previstos en aquélla Ley de 1.881 y según el art. 1088 la remisión al correspondiente juicio declarativo lo era al que correspondiese conforme a su cuantía. No obstante, siendo que el supuesto de hecho es en ambos casos el mismo (oposición a las operaciones particionales) y que las partes se han mostrado conformes con la tramitación seguida en primera instancia, no parece existir mayor inconveniente en el hecho de que se hayan seguido las normas contenidas en la nueva Ley, máxime teniendo en cuenta que la sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada y los interesados podrán hacer valer los derechos que crean corresponderles en el juicio ordinario que corresponda.

SEGUNDO

Siguiendo el mismo orden que en la resolución impugnada, y por lo que se refiere al recurso planteado por los hermanos Celestina Miguel debe indicarse en primer término que las alegaciones vertidas sobre la falta de legitimación activa de los promotores del expediente y la inexistencia de bienes de la herencia por haber sido poseídos tales bienes, desde el fallecimiento del causante en el año 1.941, por el padre de los Sres. Miguel Celestina y después por éstos hasta la actualidad, no merecen otra respuesta que la de su rechazo en sede de apelación toda vez que la primera de estas cuestiones ya quedó definitivamente resuelta en primera instancia con anterioridad al trámite que ahora nos ocupa, y en cuanto a la segunda, el reiterado anuncio de interposición del correspondiente juicio declarativo ordinario a lo largo de todo el procedimiento no consta que se haya hecho efectivo en momento alguno, por lo que no cabe incidir en esta cuestión, destacando, por otro lado, que tales alegaciones sobre uno y otro extremo suponen una extralimitación respecto al objeto del trámite que nos ocupa y, además, ha de estarse a los concretos pronunciamientos que esta parte señaló como impugnados en su escrito de preparación del recurso de apelación (art. 457-2 de la LEC ).

Respecto a la finca denominada FINCA000 , reiteran los recurrentes las alegaciones vertidas en primera instancia en orden a su valoración en el estado en que se encontraba en el año 1.941 y, en especial, antes del año 1.980 en que Dña. Celestina procedió a su rehabilitación con sus propios y exclusivos medios, cuando la finca únicamente se componía de un solar y tres muros ruinosos. La sentenciade primera instancia rechaza tal pretensión en base al principio de equivalencia patrimonial que debe presidir la actividad particional de bienes, si bien, dado que se considerara acreditado que en la finca se han efectuado mejoras, acuerda que también deben incluirse en el inventario, según dispone el art. 1063 C.C ., debiendo valorarse tales mejoras en fase de ejecución de sentencia.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de los bienes hereditarios ha referirse al momento en que se efectúa la adjudicación o liquidación de los bienes, es decir, que no ha de estarse al valor que tuvieran al tiempo del fallecimiento del causante sino que el acervo hereditario ha de ser considerado y reconstruido en su valor real referido a la época en que haya de llevarse a cabo la adjudicación, con otros bienes o en metálico, o sea, teniendo en cuenta el que corresponde a los bienes que corresponda adjudicar y a cuyo momento de adjudicación es al que ha de someterse la sustitución de la equivalencia con otros bienes o en metálico, porque lo contrario significaría vulnerar claramente el principio de equivalencia patrimonial que en todo momento ha de presidir la actividad particional, tal como indican, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1995 y de 21 de octubre de 2005 , señalando ésta última resolución que este criterio queda reforzado por las previsiones efectuadas en los arts. 847 y 1045 C.C. tras la reforma por la Ley 11/1981, de 13 de mayo , y resulta también por exigencia de la propia mecánica de la partición, como ocurre con el art. 1074 C.C ., por lo que se formula como regla principal la que determina que el avaluó de los bienes y los relativos ajustes se han de realizar a valor del momento en que se hayan de estimar para su entrega o adjudicación, y no por los valores históricos que los bienes tuvieran en su origen.

Ahora bien, en el presente caso no puede obviarse el hecho de que en la valoración de la FINCA000 se ha tenido en cuenta el valor de todo el...

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