SAP Baleares 171/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2006:2723
Número de Recurso670/2005
Número de Resolución171/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 171/06

En PALMA DE MALLORCA, a tres de Mayo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de JUICIO VERBAL nº 98/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo nº 670/05, en los que aparece como parte actora-apelante a Dª Maribel , Dª Paulina , D. Fabio , D. Gregorio , Dª Violeta , Dª Adoracion y Beatriz , representados por la Procuradora Sra. MARIBEL JUAN DANUS, asistidos del Letrado D. Jesús Félix Labarias Juseu, , y como demandada-apelante a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó cuyo fallo literalmente dice:

"Desestimando la demanda formulada por Dª Maribel Juan Danùs en la representación procesal que ostenta de Dª Maribel , y sus hijos Dª Paulina , D. Fabio , D. Gregorio , Dª Violeta , Dª Adoracion y Dª Beatriz , contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas; y con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte recurso deapelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, se celebró vista el día 22 de Febrero de 2006, a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia salvo los que se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por la Procuradora Sra. Juan Danùs, en nombre y representación de Dª Maribel , y de Dª Paulina

, D. Fabio , D. Gregorio , Dª Violeta , Dª Adoracion y Dª Beatriz , contra la Dirección General de los Registros y del Notariado; por causa de la Resolución desestimatoria que dictó en fecha 26 de noviembre de 2004, en el recurso gubernativo interpuesto ante la misma el 18 de marzo de 2004 por D. Gregorio , en nombre propio y en el de su madre y seis hermanos. En dicha demanda, los actores solicitaron que se dictara sentencia en la que: I.- Se revocara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de noviembre de 2004. II.- Se declarara, en consecuencia, que tanto la citada Resolución de la D.G.R.N. como calificación duplicada del Registrador de la Propiedad de Ciutadella no son ajustadas a derecho. III.- Se acordara y se ordenase la inscripción de las escrituras de inventario y aceptación de herencia; y de elevación a público del contrato privado de compraventa, ambas descritas a lo largo de la demanda, en el Registro de la Propiedad de Ciutadella, sin perjuicio del derecho de los herederos no conformes a interponer las acciones que tengan por conveniente.

SEGUNDO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó la referida demanda, al considerar la Juez "a quo" que en el supuesto de autos el contador-partidor, al hacer la división horizontal en la escritura de partición de la herencia, se excedió de sus facultades, siendo ésta nula por falta del consentimiento de todos los coherederos, tal y como establecía el Registrador de la Propiedad de Ciutadella en su nota de calificación negativa e insubsanable, que debe ser confirmada -añade la Juez "a quo", sin perjuicio de que puedan instar los interesados la partición por los trámites previstos en el art. 1.059 de la LEC .

TERCERO

Los actores interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia y solicitaron la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se estimara íntegramente la demanda.

CUARTO

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de octubre de 1986 que la posibilidad de conceder al usufructuario la facultad de disponer, permitida por el artículo 467 que en relación con el 470 autoriza la derogación voluntaria de la característica obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada, asimila ciertamente la institución al fideicomiso de residuo, si bien la doctrina de esta Sala (a la que sigue la Resolución de la Dirección General de los Registros de 8 de febrero de 1950 ) ha puntualizado que no cabe identificar ambas figuras, porque en el usufructo con facultad de disposición el titular tiene un "ius in re aliena", mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes limitado por la prohibición de disponer mortis causa, y además porque cuando el testador desmiembra el usufructo y la nuda propiedad no hace un doble llamamiento directo o indirecto respecto del mismo bien, sino que distribuye entre distintas personas de modo inmediato las facultades integrantes del dominio, de suerte que en el llamamiento concurren las dos liberalidades que operan independientemente sin orden ni relación sucesiva por lo que los nudos propietarios adquieren desde luego un derecho sobre los bienes cuya efectividad se halla aplazada pero no condicionada a la muerte del usufructuario, cuya esencial posición no se desnaturaliza por la cláusula que le atribuye la facultad de enajenar en caso de necesidad, yuxtaponiendo al derecho de usufructo tal poder dispositivo (sentencias 17 de mayo de 1962, 9 de diciembre de 1970 y 14 de octubre de 1971 ).

Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo al supuesto de autos resulta evidente que en el testamento otorgado por el causante D. Eloy el 18 de abril de 1964 no se estableció un fideicomiso de residuo a favor de su esposa doña Maribel , sino que, de conformidad con el contenido de las cláusulas tercera y cuarta de dicho testamento, se instituyó a su esposa heredera usufructuaria, ampliando el contenido normal del usufructo con la facultad de vender y gravar bienes hereditarios sin más limitación que la legítima de los descendientes (cláusula tercera del testamento) y a los hijos herederos propietarios poriguales partes (cláusula cuarta del testamento). En el caso que nos ocupa, por consiguiente, existe un llamamiento inmediato a favor de diferentes personas entre las cuales se reparten las facultades integrantes del dominio, pero todas ellas son herederas al mismo tiempo y no unas después de otras.

Conforme alega el Abogado del Estado en su escrito oponiéndose al recurso de apelación objeto de la presente resolución, la distinción entre las referidas dos instituciones es clara y no cabe, tal y como hacen los apelantes, identificar el usufructo con facultad de disposición con el fideicomiso de residuo; fideicomiso de residuo que en ningún momento se ha establecido ni mencionado en el testamento del causante. Y la diferencia que existe entre ambas figuras es importante, por cuanto conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Supremo en el usufructo con facultad de disposición el titular tiene un ius in re aliena, mientras que al fiduciario le corresponde el pleno dominio sobre los bienes limitado por la prohibición de disponer mortis causa, y además porque cuando el testador desmiembra el usufructo y la nula propiedad no hace un doble llamamiento directo o indirecto respecto del mismo bien, sino que distribuye entre distintas personas de modo inmediato las facultades integrantes del dominio, por lo que los nudos propietarios adquieren desde luego un derecho sobre los bienes cuya efectividad se halla aplazada pero no condicionada a la muerte del usufructuario.

En base a lo hasta aquí indicado no pueden prosperar ninguna de las alegaciones formuladas por los actores en su recurso de apelación y que sustentan en la identificación del usufructo con facultad de disponer y el fideicomiso de residuo.

QUINTO

En la cláusula quinta del testamento, D. Eloy nombró contador-partidor de su herencia...

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