STS, 9 de Febrero de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:14959
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 506-Sentencia de 9 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Vulneración del principio de unidad de alegaciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución.

DOCTRINA: No se citó la violación de un precepto tan trascendente en el escrito de preparación, lo

que quebranta el postulado de unidad de alegaciones que rige el proceso penal.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que le condenó por delito de infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Valls instruyó sumario con el número 17 de 1985 contra Luis Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 18 de enero de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primero: El procesado Luis Alberto , alcalde de Mont-Ral en los años 1979, 80 y 81, con el propósito de realizar mejoras urbanísticas en la pequeña localidad, de 50 habitantes, extrajo del archivo de Secretaría varios expedientes de licencia de obras a nombre de Rebeca y Jesús , María Dolores , Claudio y Carmen , Luis Pablo y Inmaculada , Rodolfo , además del plano oficial del Municipio, con el proyecto de red de alumbrado e instalaciones eléctricas, otro plano del Municipio con anotaciones, otro plano oficial de la red de saneamiento, presupuesto de este servicio; estos documentos fueron entregados a la empresa "Adial", de Salou, donde trabajaba Gloria , sin llegar a la aceptación de la propuesta urbanística siendo devueltos un tiempo después a la Sra. Gloria , que les tuvo durante dos años sin preocuparse el procesado de su devolución, siendo entregados a Bartolomé , Concejal del Ayuntamiento."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Alberto en concepto de autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de 30.000 pesetas con apremio personal de 16 días y seis años y un día de inhabilitación especial, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente interpone su recurso por los siguientes motivos: Por infracción de ley: 1.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, concretamente en los documentos probatorios: folios 6, 7, 18 y 19 del sumario y folios 85, 86, 91, 92 y 96 del rollo. Se basa el presente motivo en que de dichos documentos obrantes en autos se desprende inequívocamente la no autoría de la sustracción u ocultación de documentos o papeles por parte del procesado. 2° Al amparo de número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, concretamente de los documentos probatorios: folio 85 del rollo. Se basa el presente motivo en que de dicho documento obrante en auto se desprende inequívocamente la exclusiva propiedad del procesado sobre la documentación entregada en su día. 3.° Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente en los documentos probatorios: folios 7, 18 y 19 del sumario y folios 86 y 87 del rollo. Se basa el presente motivo en que de dichos documentos obrantes en autos se desprende inequívocamente la valoración no crítica de las declaraciones y manifestaciones en ellos contenidas. 4.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación por aplicación indebida del artículo 364 del Código Penal que tipifica el delito de infidelidad en la custodia de documentos, sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos indispensables para la tipificación de dicha conducta delictiva. 5.° Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del artículo 24 párrafo 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 53 número 1 del mismo texto legal en el que se establece el principio fundamental de la presunción de inocencia que ha dejado de ser un principio general de Derecho -" in dubio pro reo"- para convertirse en un derecho fundamental de la persona, que vincula a través del artículo 53.1 de la Ley suprema a todos los poderes públicos . Todo ello en base a la más absoluta carencia de pruebas que permiten establecer el Tribunal a que la comisión y mucho menos la autoría por parte del procesado en los hechos.

Por Auto de esta Sala de 30 de enero de 1989, se inadmiten los motivos segundo y tercero y parcialmente el primero.

Se admiten los motivos cuarto y quinto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el preceptivo señalamiento se celebró la vista del presente recurso el día 29 de enero de 1991, con la asistencia del Letrado recurrente doña Isabel Echeverría Mois que interesó fueran estimados por la Sala los motivos de casación y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitidos por auto de esta Sala de 30 de enero de 1989 los motivos segundo y tercero y, parcialmente, el primero, subsistieron éste, en parte, y los motivos cuarto y quinto.

Segundo

El motivo primero, con apoyo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, por estimarse formalmente como documento una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Montreal (Tarragona), obrante al folio 96.

El contenido de esta certificación no modifica, empero, el hecho probado ya que, por una parte, tal certificado del Secretario del Ayuntamiento fue extendido el 14 de junio 1987, es decir, dos años después de haberse devuelto los documentos. Y, por otra, en el Ayuntamiento entonces sólo se conservaba uno de los ejemplares de los proyectos de obras, cuando la costumbre era conservar al menos uno, sin que conste que los ejemplares existentes eran o no los restituidos.

El motivo, por tanto, no puede prosperar.

Tercero

El motivo quinto, por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución , pues existe faltaabsoluta de pruebas.

La cita, ya trivial, del artículo 24.2 de la Constitución obliga a esta Sala a convertirse en Tribunal de instancia. No se citó la violación de un precepto tan trascendente en el escrito de preparación, lo que quebranta el postulado de unidad de alegaciones que rige el proceso penal. Su apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es contradictorio "in terminis". Ya que el artículo 849, número 1, obliga al total respeto del hecho probado y la cita del artículo 24.2 del la Constitución pretende su sustitución. El motivo, por último, en cuanto al fondo carece de total base.

El concejal del Ayuntamiento, que presentó la denuncia ante el Juzgado, acompañó ésta de los originales de una serie de expedientes de obras y planos que desde hacía varios años tenía en su poder la secretaria de una empresa de construcción a quien se los había entregado el procesado (folio 1 y vuelto).

El concejal Matías asevera, ante el Juzgado, que los documentos que se le exhiben pertenecen al Ayuntamiento (folios 6 y vuelto y 7). El Secretario habilitado del Ayuntamiento con anterioridad a 1982 declaró que al hacerse cargo de la Secretaría no pudo comprobar "si existía toda la documentación correspondiente al Ayuntamiento y que debería estar en sus archivos (...). Toda la documentación se encontraba en cajas por el suelo (...). El Alcalde era el único que sabía cómo estaban las cosas, y yo no podía por mí mismo ordenar la documentación ya que desconocía su procedencia. Decidí marcharme. En mi presencia no se extrajo documentación alguna correspondiente al Ayuntamiento de Montreal pero yo únicamente iba por el Ayuntamiento los sábados" (folio 17 y vuelto). El Secretario del Ayuntamiento, desde enero de 1982, Sr. Lucio , manifestó ante el Juez que no había notado la falta de los documentos. "En cualquier caso es documentación anterior a la fecha en que el declarante se hiciera cargo de dicha Secretaría y piensa que no ha sido extraída del Ayuntamiento desde que presta sus funciones como Secretario, aunque no puede asegurarlo" (folio 10 y vuelto).

Gloria declaró que tuvo en su poder los documentos citados durante varios años (folio 18 y vuelto). Y lo mismo sostuvo su compañero Oscar (folio 19 y vuelto).

Aun más, el propio procesado reconoció en su declaración ante el Juzgado que "ha extraído diversos expedientes que se seguían en el mismo (el Ayuntamiento) para la concesión de licencia de obras; aproximadamente esto ocurrió en los años 1980 ó 1981 (...) exibidos por SSª los documentos que obran en pieza separada en la presente causa manifiesta que los documentos numerados de 1ª 5 corresponden con los que el declarante extrajo del Ayuntamiento de Montreal para entregarlos a la empresa constructora" (folios 8 vueltos y 9).

El motivo se ha de desestimar.

Cuarto

El motivo cuarto, por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la aplicación indebida del artículo 364 del Código Penal.

De acuerdo con el propio recurrente, el motivo presupone que se ha "modificado el relato fáctico de los hechos probados en razón de lo expuesto en los tres motivos anteriores". Lo que no ha ocurrido.

El motivo, en consecuencia, tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 18 de enero de 1988 , en causa seguida contra dicho procesado, por infidelidad en la custodia de documentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Marino Barbero Santos. Joaquín Delgado García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • SAP Baleares 403/2006, 29 de Septiembre de 2006
    • España
    • 29 Septiembre 2006
    ...ejercitar dicha acción solo puede hacerlo en beneficio de la Comunidad (no en provecho propio "ut lucretur solum", como señala la STS de 9 de Febrero de 1991 ), con lo que es una contradicción y va contra sus propios actos demandar a la Comunidad y al resto de copropietarios, dado que al es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR