SAP Navarra 101/2006, 28 de Julio de 2006

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2006:926
Número de Recurso4/2006
Número de Resolución101/2006
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 101/2006

Presidente

  1. JUAN JOSÉ GARCÍA PEREZ

    Magistrados

  2. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

  3. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    En Pamplona, a 28 de julio de 2006.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 4/2006, derivado de los autos de Sumario nº 2/2006 del Juzgadode Instrucción Nº 2 de Pamplona, por el delito de lesiones y dos delitos de abusos sexuales, contra el Acusado:

    Darío , nacido el 15 de marzo de 1963, en AVIÑO (PORTUGAL), hijo de antonio Manuel y de María, con N.I.E. NUM000 , domiciliado en c/ DIRECCION000 , nº NUM001 DIRECCION001 de Pamplona sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Inés Zabalza Azcona y defendido por el Letrado D. Enrique Laiglesia Azcarate.

    Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Se declaran probados los hechos siguientes:

El acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación de pareja con Teresa desde el año 1993.

Tienen un hijo común, Jose Luis , de 8 años de edad.

Teresa tiene una hija de relación anterior, llamada Flora , nacida el día 5 de diciembre de 1990, con una inteligencia límite, y que vivía en Portugal con sus abuelos maternos, aunque acudía a Pamplona durante las vacaciones estivales.

Se desplazó a vivir con su madre y el acusado en enero de 2005, al domicilio familiar sito en la DIRECCION000 núm. NUM001 DIRECCION001 de Pamplona.Dormía en la misma habitación con su madre, mientras que el acusado lo hacía en otra habitación con Jose Luis .

Desde hace muchos años el acusado tiene unos granitos pequeños en el pene, condilomas acuminados tipo 6, aunque por vergüenza no había ido al médico.

Un fin de semana, entre los meses de febrero y octubre de 2005, aprovechando que Teresa no estaba en casa por haber llevado a jugar a futbito a Jose Luis , el acusado quitó el pantalón y las bragas a Flora en el salón, la tumbó en el sofá, y tras bajarse los pantalones y calzoncillos, se puso encima de ella pasando el pene sobre la zona vaginal y anal de la menor, que no tenía una idea clara de la sexualidad y lloraba.

Como consecuencia de esta actuación del acusado, Flora resultó contagiada de un condiloma acuminado tipo 6 en la zona anal, que precisó para su curación tratamiento antibiótico y antiviral.

Además padece pérdida de la confianza relacional, sentimientos de culpabilidad y vergüenza, vulnerabilidad y sintomatología ansiógena.

Los exámenes ginecológicos realizados a Flora evidenciaron que el himen presentaba desgarros de antigua data, no habiendo quedado acreditado que hubieran sido causados por el acusado.

Fue detenido por agentes de la Policía Foral a las 12,20 horas del día 5 de octubre de 2005, decretándose su prisión el día 6 de octubre, y su libertad el día 19 de julio de 2006.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales de los arts. 181 número 1, 182 números 1 y 2 y 180 números 3 y 4 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147 núm. 1 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Darío , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de:

Por cada uno de los delitos de abusos sexuales las de siete años de prision, prohibicion de acercarse a menos de 500 metros de Flora y de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años y la accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en lo que le afecte debido a su condicion de extranjero.

Por el delito de lesiones las de un año de prision y la accesoria de inhabilitacion especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en lo que le afecte debido a su condicion de extranjero.

El pago de las costas.

El procesado indemnizara a Flora en la cantidad de 6000 euros por las lesiones y perjuicios morales causados.

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a lo dispuesto en el Art. 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Darío elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones dolosas del art. 147-1 CP , en concurso ideal del art. 77, 1 y 2 con un delito de abuso sexual del art. 181 1, 2 y 4 , en relación con el art. 180 4 del mismo Texto Legal.

  1. Delito de abuso sexual.

    1. Conforme a la jurisprudencia el tipo más leve del abuso sexual del art. 181 CP , exige la ausencia de violencia o intimidación, recogiendo los supuestos de falta de consentimiento de la víctima, por lo que se incluyen en esta modalidad delictiva aquellas situaciones en que de manera súbita se aprovecha el autor para realizar unos abusos sexuales en los que no se produce la aceptación por la otra parte o ésta no seencuentra en situación de prestar el consentimiento [STS 18 octubre 2004 (RJ 2005\781 )].

      En el caso enjuiciado no pudo existir consentimiento válido de la menor atendida su edad, 14 años, inteligencia límite y falta de una idea clara de la sexualidad.

    2. Concurre la circunstancia 4ª del art. 180 CP , al que se remite el art. 181 del mismo Texto Legal, referida a los supuestos en los que "para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una situación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima".

      Al tratarse de abusos sexuales sin consentimiento, el prevalimiento contemplado en el precepto, apoyado en la relación de parentesco o de superioridad, no puede entenderse orientado a obtenerlo, sino a aprovechar una situación más favorable para la comisión del delito como consecuencia de aquella relación, lo que determina una mayor antijuridicidad y culpabilidad [STS 26 de junio de 2000 (RJ 2000, 6074 )].

      En el caso enjuiciado el acusado, compañero sentimental de la madre de Flora , con la que convivía, aprovechó su ausencia para tener un más fácil acceso a la menor, cuyas posibilidades de defensa se vieron correlativamente disminuidas.

    3. El Ministerio Fiscal al formular su calificación también mencionó la circunstancia 3ª del artículo 180 CP , al que se remite el art. 181 del mismo Texto Legal, y que agrava la pena a imponer cuando "la víctima sea especialmente vulnerable en razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años".

      Pero no es posible valorar la edad de Flora , su inteligencia límite y falta de una idea clara de la sexualidad para constituir el tipo agravado, por haber sido apreciadas esas circunstancias para configurar el tipo básico por falta de consentimiento.

      En caso contrario se infringiría el principio "non bis in idem" recogido en el art. 67 CP (SSTS 23

  2. Delito de lesiones.

    1. Como señala la jurisprudencia, el elemento subjetivo del injusto en el delito de lesiones, constituido por el "animus laedendi" se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo, realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas "in genere" [STS 28 de abril 2003 (RJ 2003\3869 )].

      En el caso enjuiciado el...

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