STS, 23 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1991:14822
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.060.-Sentencia de 23 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Anulación de autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículo pesado y

ámbito nacional.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58.1, 60.1, 74.1.a), 91,108 y 110 L.O.P.J. art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional sexta de la Ley jurisdiccional.JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 enero y 15 abril 1991.

DOCTRINA: Esas Salas mantendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 para conocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que según ésta corresponderán a los Juzgados, art. 91 ; lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1.°, pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma, que debe, a efectos de la competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. II-2º de la Ley reguladora de esta jurisdicción.En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se planteó cuestión de competencia negativa, a efectos de atribución del conocimiento del recurso promovido por la entidad mercantil "Transportes Antonio Bosch Guimerá, S.L.", contra Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres, recurrida en alzada ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y desestimándose dicha impugnación por el Subsecretario del mencionado Ministerio en pleito sobre anulación de autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículo pesado y ámbito nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La representación procesal de la entidad mercantil "Transportes Antonio Bosch Guimerá, S.

L.», interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones desestimatoria del recurso de alzada formulado contra Acuerdo de la Dirección General de Transportes Terrestres de 10 de junio de 1988, sobre anulación de autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículo pesado y ámbito nacional, recurso interpuesto ante la antigua Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que acordó oír a las partes sobre posible competencia de la Audiencia Nacional, y una vez evacuado dicho trámite, la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Auto de 3 de enero de 1990, se declaró incompetente para conocer del recurso y tuvo por competente a la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, a quien se remitieron las actuaciones.

Segundo

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, oídas las partes y el Ministerio Fiscal, en Auto de 2 de junio de 1991 rehusó conocer del presente pleito, porestimar que corresponde el mismo a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia, planteando cuestión de competencia negativa, con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Tercero

Una vez personada ante este Tribunal Supremo la parte recurrente, se acordó oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, que se mostraron favorables a la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e instruida la aludida parte recurrente, se tuvieron por conclusos los presentes autos, acordándose posteriormente señalar para la votación y Fallo del recurso del día 11 del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión de competencia negativa suscitada por las Resoluciones de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de la Sección Octava de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que rechazaron el conocimiento del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Transportes Antonio Bosch Guimerá, S. L.", contra una Resolución del Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Dirección General de Transportes Terrestres de 10 de junio de 1988, por la que se anulaban autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículo pesado y ámbito nacional, procede ser resuelta por esta Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 60.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 51 de la misma Ley y las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación en esta materia, según lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley reguladora de esta jurisdicción , por no estar previsto en esta Ley el procedimiento a seguir en la resolución de estos incidentes.

Segundo

Según hemos dicho en nuestras Sentencias de 23 de enero y 15 de abril de este año 1991, atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia por el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia para conocer en única instancia: "De los recursos contencioso- administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional», y siendo competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para conocer de los que se interpongan contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso, o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entidades distintos, cualquiera que sea su ámbito territorial, según dispone al efecto el art. 66 de dicha Ley Orgánica , y no estando conferida tampoco la competencia para conocer de los actos y disposiciones que emanen de los Subsecretarios al Tribunal Supremo - art. 58.1) de la misma Ley- ni a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -art. 91 -, resulta inequívoca la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto objeto de esta cuestión de competencia.

Tercero

Derogado el Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrado en vigor la Ley de Planta y constituido y en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria trigesimocuarta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; no siendo óbice a esta afirmación el que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando estén en funcionamiento, no puede alterar la que corresponde concretamente a los demás órganos de esta jurisdicción en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado; por ello, lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 no pueda interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que por lo dispuesto en este precepto de naturaleza transitoria: "Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de las Audiencias Territoriales en tanto no se pongan en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo», como de la literalidad de su texto se infiere, se determina que esas Salas mantendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 para conocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que según ésta corresponderán a los Juzgados, art. 91; lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el mentado art. 74.1, pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma, que debe, a efectos de la competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción previsto para el supuestocompetencial de su art 10 1 b ) que resulta de aplicación, ya que lo dispuesto en el art. 74.1.a) de la Ley Orgánica constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, dimanantes de actos o resoluciones de la Administración Pública con competencia que se extienda a todo el territorio nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado.

Cuarto

Procediendo deferir la competencia del recurso a que se contraen estas actuaciones a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con las normas enunciadas en los apartados anteriores y en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , débese hacer una expresa declaración de que no medió temeridad en la formulación de la cuestión de competencia negativa y por ello las costas se entienden impuestas de oficio según lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley procedimental .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Octava de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Transportes Antonio Bosch Guimerá, S. L.", contra una Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 10 de junio de 1988, sobre anulación de autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículo pesado y ámbito nacional, resolución confirmada en alzada por el Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, debemos declarar competentes para conocer de dicho recurso a la precitada Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se devolverán las actuaciones para que dicha Sección continúe la tramitación del recurso, declarando de oficio las costas devengadas en este incidente.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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