SAP Guadalajara 186/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:324
Número de Recurso227/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 191/06

En Guadalajara, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 115/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 227/2006, en los que aparece como parte apelante D. Luis Pablo representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado D. ROSA DE LA OBRA CONTRERAS, y como parte apelada D. Constantino Y Beatriz representados por la Procuradora Dña. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistidos por el Letrado Dña. ANA ISABEL MORALES PARRA, sobre acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 16-Junio-2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda principal interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pablo , debo absolver y absuelvo a los demandados D. Constantino y Dª Beatriz , de todos los pedimentos en ella contenidos, debiendo estimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por los demandados contra D. Luis Pablo , al haber quedado acreditados la concurrencia sus requisitos legales de la acción reivindicatoria ejercitada y, en consecuencia: 1º- Debo condenar y condeno a

D. Luis Pablo a respetar el derecho de propiedad que ostentan D. Constantino y Dª Beatriz sobre la plaza de aparcamiento subterráneo Número NUM000 , situada en el nivel sótano- NUM001 de la casa sita en Sigüenza (Guadalajara), CALLE000 número NUM002 con vuelta a DIRECCION000 , con entrada por la primera. Tiene una superficie de catorce metros y veintiocho decímetros cuadrados; que linda: Frente zona de maniobra; derecha entrando vestíbulo escalera-1: izquierda, rampa de acceso; fondo, cuarto de limpieza, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sigüenza al Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca número NUM006 " absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión del inmueble por parte de sus propietarios.= 2º- Debo condenar y condeno a D. Luis Pablo a cesar en la ocupación de la citada plaza de garaje, debiendo dejarla libre, expedita y a plena disposición de D. Constantino y Dª Beatriz , entregando su posesión, dentro del plazo de un mes, bajo los apercibimientos legales de una ejecución forzosa en caso de incumplimiento.= 3º- Debo condenar y condeno al actor a pasar por dichas declaraciones.= 4º- Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora-reconvenida".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Pablo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de Septiembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna por el actor reconvenido el pronunciamiento que desestimó las acciones declarativa de dominio, de nulidad de adjudicación judicial en subasta y cancelación de inscripción registral deducidas por el mismo, en base a la consideración de que los demandados reconvinientes ostentan la condición de terceros hipotecarios de buena fe, por lo que han de ser mantenidos en su adquisición, por aplicación de lo dispuesto en el art. 34 L.H .; alegando el apelante que dicha decisión vulnera la Jurisprudencia que al efecto cita y de la que se hizo eco esta propia Audiencia en sentencia de fecha 31-10-1996 , la cual, en supuestos de venta de cosa ajena, venía declarando que la condición de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que lo inscribe en el Registro de la Propiedad en base a tal acto o negocio jurídico, pues si el acto adquisitivo del tercero es inexistente o nulo la fe pública registral no desempeña función sanatoria, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero este principiono consolida el acto adquisitivo en el sentido de convalidar los vicios de invalidez o nulidad de que adolezca; siguiendo la orientación marcada por las Ss. T.S. 18-3-1987, 23-5-1989, 16-11-1992 y 16-5-1994 que consideraron que, cuando se demuestra que el bien vendido en subasta no pertenecía a quien figura como titular registral, el propietario efectivo y real está autorizado a peticionar judicialmente que se le reconozca su titularidad dominical, a la que accedió en forma legal, instando judicialmente la nulidad de las actuaciones del proceso ejecutivo de embargo, subasta y adjudicación, cuya nulidad determina la del título de adquirente que le priva de la protección que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , precepto que constituye una excepción del precedente art. 33 , de modo que la nulidad del acto adquisitivo entre el tercer adquirente y el transmitente hace entrar en juego el artículo 33 , excluyendo la tutela específica que otorga el artículo 34, planteamiento que hace conveniente señalar que, si bien es cierto que efectivamente no faltan las resoluciones que sostenían que la nulidad de la adquisición a non domino no permite que el adquirente de un inmueble que ya no era propiedad del titular registral goce de la protección que al tercero hipotecario de buena fe dispensa el tantas veces mencionado art. 34 L.H ., dado que este sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio, no es menos cierto que la anterior doctrina ha sido matizada, entre otras, en S.T.S. 22-6-2001, la cual, tras reconocer que otras sentencias del propio T.S. sí ofrecían base bastante para considerar nulo el acto adquisitivo del tercero por no pertenecer la finca al transmitente inscrito (así, la sentencia de 8-3-1993 , relativa a una adquisición del tercero por subasta judicial de un bien embargado a quien no era ya propietario, o la de 25-3-1994, relativa a un caso de adjudicación judicial en la que parece mantenerse que el art. 34 LH no ampara las adquisiciones a non domino, aclaró que es posible que el origen de dicha tesis haya que situarse en la sentencia de 7-12-1987 , que ciertamente enunciaba la doctrina de...

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