SAP Girona 131/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2006:557
Número de Recurso645/2005
Número de Resolución131/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 131/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, diecinueve de abril de dos mil seis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 645/2005, en el que ha sido parte apelante AMBIMAR 21, S.L., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por el Letrado

D. ALEXANDRE GIRÓ BRUGUÉ; y como parte apelada CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JESÚS TABOADA, S.L., representada por el Procurador D. MARTÍ REGÁS BECH DE CAREDA, y dirigida por el Letrado D. CARLES GIBERT BERNAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 179/2004, seguidos a instancias de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JESÚS TABOADA, S.L., representada por el Procurador D. MARTÍ REGÁS BECH DE CAREDA y bajo la dirección del Letrado D. CARLES GIBERT BERNAT, contra AMBIMAR 21, S.L., representada por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, bajo la dirección del Letrado D. ALEXANDRE GIRÓ BRUGÉ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JESÚS TABOADA, S.L. debo condenar y condeno a AMBIMAR 21, S.L. al pago de 26.784,60 euros, más su interés legal, y condeno asímismo al pago de las costas causadas" .

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 12/7/05 , se recurrió en apelación por la parte demandada AMBIMAR 21, S.L., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la entidad AMBIMAR 21, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Girona de 12 de julio de 2.005 , en la cual se estimó la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JESÚS TABOADA, S.L. contra dicha entidad recurrente, en la que se reclamaba la cantidad de 26.784,60 euros, correspondiente a la parte del precio de la obra que CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JESÚS TABOADA, S.L. ejecutó a favor de AMBIMAR 21, S.L., tras ser rechazada la excepción de compensación que alegó al contestar la demanda.

SEGUNDO

La sentencia estima la demanda y desestima los motivos de oposición de la demandada, argumentando que existe cosa juzgada, pues el importe de lo adeudado fue discutido en un pleito anterior; añadiendo que la compensación la tenía que haber formulado mediante reconvención; y, en definitiva, desestima íntegramente los motivos alegados y en los que fundamentaba la compensación por no quedar debidamente acreditados.

A la vista de ello es necesario señalar que la entidad ESTRUCTURAS BLANES, S.A. interpuso demanda contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JESÚS TABOADA, S.L. y contra AMBIMAR 21, S.L., alegando que había sido subcontratada por la primera para la realización de una serie de obras en la vivienda unifamiliar aislada sita en la Urbanización Parc de Calella, parcela nº 2, de la que era promotora la segunda sociedad, ejercitando contra la primera la acción de cumplimiento del contrato de obra consistente en que le pagara el precio adeudado y ejercitando contra la segunda la acción prevista en el artículo 1597 del Código civil . La sentencia de primera instancia estimó sólo la demanda contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JESÚS TABOADA, S.L. y la desestimó contra AMBIMAR 21, S.L., pero fue revocada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de enero de 2.003 , en la que se estimó también la demanda contra ésta, declarando que AMBIMAR 21, S.L. adeudaba por obras fuera de presupuesto a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JESÚS TABOADA, S.L. la cantidad 26.784,60 euros, por lo que también la condena a pagar a ESTRUCTURA BLANES, S.L. dicha cantidad y solidariamente con la otra demandada.

Por lo tanto, en el procedimiento citado se ejercitó una acción al amparo del artículo 1.597 del Código civil que establece que "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". Tal disposición no hace más que recoger, como entiende la doctrina científica mayoritaria, una acción directa a favor de trabajadores y suministradores, en contra del comitente.

El ejercicio de la acción directa contra el dueño de la obra, no impide que también pueda ejercitarse la acción correspondiente contra el contratista, entendiéndose que ambas obligaciones son solidarias, de suerte que el subcontratista puede dirigirse indistintamente ya contra el comitente o dueño de la obra, ya contra el contratista, pues ambos responden solidariamente, aunque el comitente o dueño de la obra solamente responderá hasta el límite que el precepto señala (SSTS de 29 de abril de 1991, 11 de octubre de 1994 y 2 de julio de 1997 ).

Al tratarse de una acción directa, se convierte en inmune a las excepciones que el titular de la obra pudiera tener frente al contratista, toda vez que se ejercita contra quién se aprovecha o beneficia del trabajo y materiales puestos en ella. Solamente podrá alegar el pago, pues así lo dice el precepto, y podrá oponer las excepciones que tuviera contra el propio reclamante. Por lo tanto, la existencia de vicios o defectos en la construcción imputables al contratista, u otro incumplimientos no pueden ser oponibles frente al subcontratista; ahora bien, si los vicios o defectos son imputables a este último, no habría inconveniente que podrían oponerse (en el mismo sentido, sentencia de esta Sala de 11 de febrero del 2.005 ). Resulta imprescindible como presupuesto necesario para el ejercicio de esta acción, la existencia de un crédito del contratista contra el comitente o dueño de la obra, crédito que ha de existir, de tal forma que si el crédito del contratista contra el comitente se ha extinguido (por pago o por cualquier otro medio extintivo) no ha lugar a la acción prevista en el comentado precepto, que, en principio, ha de resultar exigible. Tal exigibilidad debeconcurrir al momento de procederse a la reclamación judicial o extrajudicial. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de abril de 1991 y 28 de enero de 1998.

Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que ambas partes litigantes intervinieron en el proceso interpuesto contra ellas por ESTRUCTURAS BLANES, S.A. en el que...

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