STS, 17 de Abril de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:14632
Fecha de Resolución17 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 981.-Sentencia de 17 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Retribuciones. Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Sentencias contradictorias.

Comisión de servicio. Dietas. Residencia fuera del domicilio. Identidad subjetiva. Identidad de

fundamentos.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1.b) y 2 Ley de la Jurisdicción; art. 2.1 Decreto 176/1975, de 30 de enero, y 1809 Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 19 febrero 1987,19 diciembre 1989, 22 y 26 enero, 7 y 17 julio 1988, 28 abril 1990, 13 octubre 1987 y 12 junio 1987.

DOCTRINA: La naturaleza especialísima de este recurso exige, como cuestión previa a examen, análisis cauteloso y mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que aperturan el mismo, puesto que la finalidad que con éste se persigue es combatir la primera de las Sentencias, la llamada cantidad de la cosa juzgada, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que sólo el mismo será procedente cuando estrictamente se den los presupuestos que la Ley jurisdiccional señala y se cumplan los motivos que el art. 102.1 de la Ley citada establece. El mantenimiento del domicilio en el lugar de destino y la "estancia» fuera del término municipal en que radica aquél es el que da sentido al percibo de dietas y, en su caso, al cobro de la indemnización por residencia eventual.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta contra la Sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 29 de mayo de 1989, en el recurso núm. 1.307/1986.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó Sentencia en el recurso núm. 1.307/1986, de fecha 29 de mayo de 1989 , en la que aparece el Fallo que dice así: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se enumeran en el encabezamiento de esta Sentencia, contra la Resolución de 10 de julio de 1986, dictada por la Dirección General de la Policía del Ministerio de Interior y procedentes denegaciones presentadas de las peticiones formuladas al mismo órgano por los actuales recurrentes, debemos declarar y declaramos que dichos actos no son conformes con el derecho y, en su consecuencia, decretamos su nulidad, reconociendo en favor de dichos recurrentes, situaciones jurídicas individualizadas, su derecho a percibir las cantidades que, respectivamente, reclaman y se recogen en la fundamentación de la presente Sentencia, en concepto de indemnizaciones por residencia eventual, considerando a la Administración al pago de las sumas correspondientes y sus intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en cuantoal pago de las costas procesales.»

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por el Abogado del Estado recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y Fallo el día 8 de abril de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado interpone recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada en 29 de mayo de 1989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia , estimatoria del promovido por don Luis Alberto y otros contra la Resolución de 10 de julio de 1986 de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior y denegaciones presuntas de las peticiones formuladas al mismo Órgano por los citados actores y declarativa de que los actos referidos no son conformes a derecho, y del reconocimiento en favor de los mismos, como situaciones jurídicas individualizadas, de su derecho a percibir las cantidades que reclamaban el concepto de indemnizaciones por residencia eventual. Alega, a tal efecto, dicho Abogado del Estado que la Sentencia mencionada esté en contradicción con las de 22 081 de enero y 7 de julio de 1988 de este Tribunal Supremo, que son las que -según el recurrente- contienen la doctrina correcta.

Segundo

En orden a la concurrencia entre la Sentencia que se pretende revisar y las que se citan como contrarias de las identidades exigidas por el art. 102.1 b) de la Ley de esta jurisdicción que constituyen presupuesto necesario para entrar en el estudio de fondo de cara a precisar cuál sea la que contiene la doctrina correcta, ha de puntualizarse que esta Sala viene declarando, contemplando supuestos análogos al presente, que la naturaleza especialísima de este recurso exige, como cuestión previa a examen, al análisis cauteloso y mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que aperturan el mismo puesto que la finalidad que con éste se persigue es combatir la firmeza de las Sentencias, la llamada cantidad de la cosa juzgada, afectando a la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que sólo el mismo será procedente cuando estrictamente se den los presupuestos que la Ley jurisdiccional señala y se cumplan los motivos que el art. 102.1 de la Ley citada establece, pues como dijo la Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989 , recogiendo la doctrina de su Sala de revisión precisada en la Sentencia de 19 de febrero de 1987, el recurso de revisión instaurado por el art. 102 de la Ley de la jurisdicción es el claro paradigma de un recurso extraordinario, en cuanto se promueve contra Sentencias firmes. Y el examen y comparación de los antecedentes fácticos de una y otras pone de relieve la identidad objetiva entre los supuestos que determinaron ambas Sentencias, identidad que se proyecta en el ámbito de las relaciones jurídicas, derechos derivados de ellas y postulaciones deducidas, en los procesos que los motivan, por el recurrente y cuya identidad está dentro del marco del art. 102.1.b) de la Ley de acuerdo con la corriente jurisprudencial que declaró que la identidad del propio objeto había que entenderla en el sentido de pretensiones sustancialmente iguales. Respecto de la identidad subjetiva cabe por extensión aducir que la identidad legalmente querida no se refiere a una coincidencia personal propia, sino la inspirada en criterios de identidad posicional de una o varias personas que ostentan iguales derechos, consecuencia de relaciones jurídicas coincidentes y de las que se deriven equivalentes derechos para los actores en ambos procesos. Por último, respecto de la identidad de fundamentos, de la comparación entre las resoluciones, se extrae la consecuencia que los mismos tienen una identificación equivalentes al derecho invocado y la fundamentación en ellas es la misma aun cuando uno y otro Tribunal lleguen a conclusiones distintas; falta de coincidencia en la conclusión que no está motivada por falta de equivalencia de las normas, sino del diferente criterio valorativo e interpretativo que uno y otro Tribunal obtienen, por lo que procede señalar la concurrencia, en el presente recurso de revisión, de los requisitos exigidos por el art. 102.l b) para su examen y enjuiciamiento.

Tercero

El tema de fondo que el presente recurso plantea ha sido ya resuelto por este Tribunal Supremo en Sentencias de 22 y 26 de enero, 7 y 17 de julio de 1988, y la de 28 de abril de 1990 , entre otras muchas, así como también en la Sentencia de 13 de octubre de 1987, de la que arranca la doctrina que las posteriores recogen y cuya doctrina viene a sostener que del art. 2.1 del Decreto 176/1975, de 30 de enero , en el que se define la comisión de servicio a efectos del percibo de dietas y en el caso que nos ocupa de la indemnización y residencia habitual, ha de inferirse: a) que la Comisión de Servicio, a los efectos que aquí interesan, es una misión o cometido de carácter circunstancial que el funcionario público está obligado a desempeñar; b) que su desempeño exige el traslado forzoso de aquél, aunque con carácter temporal, a un lugar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial; y c) que la Comisión de Servicio no afecta al destino del funcionario, pues presupone que la residencia oficial permanece invariable. Y, asimismo, que en armonía con lo establecido en el art. 2.1, el 7.°.2 afirma que la indemnización de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina laestancia fuera de la residencia oficial cuando la Comisión se prevea de larga duración..., con lo que queda claro que el percibo de aquélla viene justificado por la necesidad de resarcir al funcionario los gastos que éste se ve obligado a efectuar de tener que residir, por necesidades del servicio, fuera de su domicilio en el que tiene su destino y, por tanto, su residencia oficial. Por lo que el mantenimiento del domicilio en el lugar del destino y la "estancia» fuera del término municipal en que radica aquél es el que da sentido al percibo de dietas y, en su caso, al cobro de la indemnización por "residencia eventual», precisándose en la Sentencia de 28 de abril de 1990, que debe ser rescindida la Sentencia combatida "por cuanto aplica la doctrina contenida en la Sentencia de la antigua Sala Quinta de 12 de junio de 1987», dictada en un recurso de revisión cuyos presupuestos fácticos no parecen sean homologables a los del caso al que se aplica en razón a que en aquélla hubo estancia prolongada fuera del domicilio de destino, y en el enjuiciado en la Sentencia combatida por el presente recurso de revisión no aparece acreditado que "residieran» los recurrentes fuera del domicilio oficial en larga duración, siendo estas residencias o estancias fuera del domicilio habitual las que generan unos gastos fijos que precisamente son los que justifican la indemnización por residencia eventual, pues es nota diferenciadora en uno y otro supuesto la permanencia, residiendo fuera del domicilio oficial o habitual como causa desencadenante del derecho al percibo de las indemnizaciones reclamadas, las que no proceden cuando no se produce la dualidad "estancia- residencia», siendo consecuencia obligada, por el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica de los litigantes, dar por reproducida y aplicable el caso aquí enjuiciado la doctrina acabada de exponer.

Cuarto

La procedencia del presente recurso de revisión no comporta las consecuencias prevenidas en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el art. 102.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se estima el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 29 de mayo de 1989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia a la que los presentes autos se refieren, a que se rescinde y se deja sin efecto; desestimando, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo deducido por don Luis Alberto y otros contra las resoluciones administrativas impugnadas por el mismo, que se declaran conformes a derecho, en cuanto le denegaron su pretensión al recibo de la indemnización por residencia habitual; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública, de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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