SAP León 9/2006, 13 de Enero de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:23
Número de Recurso177/2005
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 9/2006

En la ciudad de León, a trece de enero de dos mil seis.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de León en Juicio de Faltas nº. 671/05 seguido por supuesta falta de AMENAZAS figurando como apelante Magdalena , representada por el procurador Sr. Diez Llamazares y dirigida por el letrado D. Ramón Carro Hurtado, como apelados Pedro Enrique , representado por el procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y dirigido por el letrado D. Angel Lozano Bermejo y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 24-Octubre-2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Magdalena , como autora de una falta de amenazas en la persona de su ex marido, Pedro Enrique , ya definida, a la pena de cuatro días de localización permanente y al pago de las costas.

Se impone a Magdalena , la prohibición de acercamiento y comunicación respecto a Pedro Enrique , la primera a un radio de acción no inferir a quinientos metros del lugar en que se encuentre, incluido el domicilio de la Calle Chicharro s/n de Gusendos de los Oteros (León) por tiempo de seis meses, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena si violase dicha prohibición.Dicha prohibición regirá desde la notificación de la presente sentencia y hasta la firmeza de la misma, con el carácter de medida cautelar, con el apercibimiento a Magdalena de que de vulnerarla incurrirá en delito de quebrantamiento de medid cautelar. El tiempo que fija esta medida cautelarmente será de abono en ejecución de sentencia.

Se comunica la vigencia de la media por fax a continuación a la Comisaría de Policía, Guardia Civil y Policía Local".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 13-Enero-2006.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Que el día 16 de octubre de 2005, se produjo en el domicilio del denunciante, el cual lo tiene atribuído por resolución judicial de procedimiento matrimonial de separación, un incidente entre el mismo y Delodina quien acompañada del hijo común, que tiene cierta discapacidad, acude al domicilio y tras permanecer en el mismo unos minutos lo abandona a la vez que comienza a gritar al denunciante y manifestarle que "quien era él parra estar en esa casa", "que la casa era de ella", "que hasta que no le echara no pararía", "que hasta que no se te matemos no paramos"... montando el denunciante en el vehículo, mientras Delodina indicaba a su hijo "muélele el coche", "no le dejes marchar"... debiendo hacer maniobra para evitar atropellar a su hijo y abandonar el lugar".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Magdalena interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora responsable de una falta de amenazas - art. 620.2º C.P - en la persona de su ex marido Pedro Enrique , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO

Se alega por la apelante que la sentencia apelada vulnera su derecho a la presunción de inocencia - art. 24 CE - al condenarla como autora de una falta de amenazas sin existir pruebas en que fundar dicha condena.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente S.T.S. de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan...

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