SAP León 26/2006, 2 de Febrero de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:191
Número de Recurso217/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2006
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 26/2006

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. AGUSTIN PRIETO MORERA Magistrado Suplente.

En León, a dos de febrero de dos mil seis.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Pedro Antonio , representado por la procuradora Dª. Nuria Becker Fernández y dirigido por el letrado D. Javier González Castaño, como apelado BULSAI S.L., representada por la procuradora Dª. Selina de Orduña pascual y dirigida por el letrado D. Miguel Ángel Santamaría Fernández. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Becker Fernández Llamazares en nombre y representación de Pedro Antonio contra la mercantil Busai, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lamisma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 31-Marzo-2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 16-Enero-2006 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La representación de D. Pedro Antonio formula demanda contra BUSSAI S.L. ejercitando la acción reivindicatoria en reclamación de la resolución del contrato de compraventa de 9-Enero-2.004 (del vehículo usado marca Chrysler- 300 M 2,7, matrícula B-9968-VP), con devolución del precio y abono de gastos, pretensión que funda en que el vehículo adquirido tenía en realidad un kilometraje superior al que se hizo constar en el contrato (115.000 Km. Reales y no los 73. 813 Km. Que figuran en el contrato de compraventa).

La sentencia recaída en lal instancia desestima la demanda, pronunciamiento contra el que el actor interpone recurso de apelación que resolvemos.

TERCERO

Dados los términos en que la litis viene trabada creemos necesarias algunas precisiones de carácter jurídico-procesal.

El art. 216 LEC incorpora a la legislación procesal el principio dispositivo al señalar que "los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes", lo que significa que las parte son dueños del derecho material que se discute en el proceso, quedando lo los órganos jurisdiccionales vinculados a sus pretensiones.

El art. 218-1 LEC sanciona el principio de congruencia de las sentencias diciendo que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demás pretensiones de las partes, deducidas afortunadamente en el Pleito.."; A continuación, en el parrafo 2º del precepto se consagra legalmente el "iura novit curia" precisando que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las litigantes".

La congruencia impide decidir sobre algo distinto de lo planteado, pues ha de mantenerse la necesaria concordancia y adecuación entre lo solicitado y lo otorgado por el Juzgador, sin dar nunca acogida a una acción no ejercitada ya que ello vulneraría el derecho fundamental de defensa (Cfr. S.T.S. 12-Diciembre-86 y 23-Enero-2.002 ), y, el principio del "iura novit curia" que, en cierta medida, atenúa el rigor de la congruencia, tiene unos límites que los tribunales no pueden rebasar.

En términos tomados de la S.T.S. de 10-Mayo-99 "La congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el art. 359 L.E.C ., se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede...

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