SAP Girona 348/1999, 2 de Junio de 1999

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:1999:682
Número de Recurso233/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/1999
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA nº 348/99

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente)

MAGISTRADOS

Dña. ISABEL HERNANDEZ PASCUAL

D. IGNACIO FARRANDO MIGUEL

En la ciudad de Girona, a dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación Núm. 233/98, en el que ha sido parte apelante DIRECCION001 . representados por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIM SENDRA BLANXART y dirigidos por el Letrado D. JULI PRAT GUBAU y como parte apelada Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. PERE COLL NOGUER, sustituido por el Letrado D. ENRIC MANUEL DE RIMBAU TOMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 1 OLOT, en los autos de MENOR CUANTIA num 192/96, seguidos a instancia de Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAN ENRIC PONS ARAU y dirigido por el Letrado D. PERE COLL NOGUER contra EMBUTIDOS TURON, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA LLUISA PASCUAL AGUSTI, y dirigidos por el Letrado D. CARLES MORET LLOSES se dictó sentencia, de fecha 9-03-1998, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Ángel Daniel

, debo declarar y declaro impugnados los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebradas por la entidad DIRECCION001 . el día 27 de Junio de 1996, por vicio de nulidad de dichas juntas, condenando en costas a la parte demandada, por imperativo de la ley".En fecha 12-03-1998 se dictó Auto aclaratorio a la anterior sentencia, cuya parte dispositiva, dice: "DISPONGO: Queda aclarada la sentencia recaida en autos de Menor Cuantía nº 192/96, seguidos por Ángel Daniel , contra la Entidad DIRECCION001 ., debiendo constar donde queda redactado "debo declarar y declaro impugnados los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebradas por la entidad DIRECCION001 . el día 27 de Junio de 1996..." el siguiente texto "debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebradas por la entidad DIRECCION001 . el día 27 de Junio de 1996..."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 11 de Mayo de 1999, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Por D. Ángel Daniel se interpuso demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía en el ejercicio de la acción de impugnación de las Juntas General Ordinaria y Extraordinaria de la Sociedad DIRECCION001 , celebradas el día 27 de junio de 1996, al habérsele impedido la asistencia a las mismas, con el argumento de no ser socio, dado que, la titularidad de las acciones que tenía, la había transmitido a la Sra. Lidia .

Frente a dicha pretensión se alegó por la sociedad demandada, las excepciones de inadecuación del procedimiento, dado que debía haberse ejercitado, previa o simultáneamente, la acción declarativa de la calidad de accionista, no pudiendo discutirse en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, cuestiones relativas a la titularidad de las acciones, y de litispendencia, dado que se sigue un procedimiento declarativo de Menor Cuantía, donde se discute si el actor vendió o no sus acciones a la Sra. Lidia y, por último, se opone al fonde del asunto por entender, en resumen, que no tiene legitimación para impugnar las referidas juntas, al no ser accionista de la sociedad.

La Juez de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, por entender que el actor seguía siendo propietario de la acciones en el año 1996 y que, por lo tanto, se le impidió ilegítimamente asistir a dichas Juntas. Frente a dicha sentencia se alza la sociedad demandada alegando, en esencia, los mismos motivos de oposición a la acción ejercitada, con las diferencias que se dirán.

TERCERO

El primer motivo de impugnación de la sentencia se refiere a que se opuso la excepción del ejercicio de acciones incompatible, dado que en el suplico de la demanda se solicitaba dos pronunciamientos, uno de impugnación de los acuerdos adoptados y otro en el que se solicitaba la declaración de nulidad de las juntas, con lo cual, se incumplía lo dispuesto en el artículo 524 de la L.E.C ., por lo que debió haberse apreciado la excepción prevista en el artículo 533.6 de la misma Ley .

Examinada la contestación a la demanda, no es cierto que se opusiera la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por lo que la sentencia de instancia no pudo ser incongruente, alegando eso si la excepción de acciones incompatibles, al considerar que no podía resolverse la impugnación de las Juntas, si previamente no se ejercitaba la acción encaminada a la declaración de accionista. En todo caso, es obvio, que no existe la incompatibilidad de las acciones alegada, en esta alzada, dado que, a la vista del suplico de la demanda, se desprende con claridad que la acción ejercitada es la impugnación de todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, al habérsele impedido la asistencia a las mismas.

CUARTO

El segundo motivo de apelación se basa en la inadecuación del procedimiento y en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. El argumento de la recurrente consiste, con cita dejurisprudencia, en que en el proceso de impugnación de acuerdos sociales no puede discutirse la calidad de socio del demandante y que las cuestiones referentes al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos estatutarios no pueden ser objeto del procedimiento de impugnación del art. 119.1 de la L.S.A . Añadiendo, que, aunque pudiera ello discutirse, debería haberse demandado a la Sra. Lidia , dado que la misma es la titular de las acciones que antes poseía el Sr. Ángel Daniel , según le consta a la sociedad.

La sociedad anónima es la sociedad de capitales por antonomasia. El artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas destaca como su nota esencial su capital dividido en acciones. Capital social y acciones son las nociones básicas de la misma. Las acciones representan las partes alicuotas del capital social y expresan la porción en que el accionista participa indirectamente en el patrimonio social y directamente en el ejercicio de los derechos de socio. Siendo esencial la existencia de acciones en la socieda anónima, la acción es considerada como parte del capital (art. l), como conjunto de derechos y como título. Como conjunto de derechos dispone el artículo 48.1 que la acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos; uno de los cuales, añade el numero 2, c de dicho artículo es el de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. La vulneración del derecho de asistencia, en este caso, o de cualquier otro que reconozca la Ley al accionista, hacen nulos los acuerdos adoptados. El artículo 51 prevé la representación de acciones por medio de títulos, que pueden ser nominativos o al portador (artículo 52) y, mientras no estén emitidos se pueden entregar a los titulares los resguardos provisionales; a su vez, el artículo 55 ordena que las acciones nominativa figurarán en un libro registro que llevará la sociedad.

El artículo 58 de la L.S.A . prevé que una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de los mismos o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, será precisa para el ejercicio de los derechos del accionista. Tratándose de acciones nominativa, la exhibición sólo será precisa para obtener la correspondiente inscripción en el libro registro de acciones nominativa. Por último el artículo 104 de la Ley establece que en ningún caso podrá impedirse el ejercicio de asistir a la junta a los titulares de acciones nominativas que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta.

A la vista de toda la normativa citada debe...

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