SAP Madrid 237/1999, 28 de Septiembre de 1999

ECLIES:APM:1999:12322
Número de Recurso238/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución237/1999
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA 237/99

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por GAN ESPAÑA, Seguros Generales y Vida, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en juicio de faltas número 97 de 1997, del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Leganés . Intervino como parte apelada, Lorenza .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 22 de diciembre de 1998, se dictó sentencia en juicio de faltas número 97 de 1997, del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Leganés .

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:

"... DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Daniel , como responsable en concepto de autor deuna falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 del vigente Código Penal a la pena de multa de 15 días a razón de 1.000 ptas diarias y costas. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Lorenza en 1.989.900 ptas y a Rita en 65.016 ptas, cantidades de las que será responsable civil directa Gan Seguros, y que devengarán a cargo de esta, desde la fecha del siniestro un interés anual igual al del interés legal el dinero incrementado en el 50 por 100. Del abono de dichas sumas será responsable civil subsidiaria Extremadura de tierras y Hormigones, S.L.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por GAN ESPAÑA, Seguros Generales y Vida,

S.A..

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

No estimándose precisa celebración de vista para una mejor decisión del recurso, quedó, éste, pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten exclusivamente en lo sustancial coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una, plena cognitio" al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio "in peius" ( Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional ).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "... pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo" .." ( Sentencia de 23 de mayo de 1981, de la Audiencia Provincial de Sevilla ).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio ( Sentencias de 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén ). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación ( Sentencia de 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra ); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia ( Sentencias de 28 de octubre de 1980, de la Audiencia Provincial de Albacete, y de 17 de octubre de 1981, de la de Pontevedra; de 20 de febrero de 1984, de la de Badajoz; de 10 de mayo de 1984, de Pontevedra; de 30 de enero de 1985, de la de Logroño; y de 10 de junio de 1985, de la de Jaén ).

Tercero
  1. La juzgadora de instancia interpreta que el sistema de indemnización del daño corporal, y de los perjuicios de él derivados, establecido en el "Anexo" de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es aplicable exclusivamente para fijar el alcance de la cobertura con cargo al seguro de suscripción obligatoria. Sin embargo, a juicio de la juzgadora de instancia, en lo demás se mantendría intocado el principio de resarcimiento integral de cuantas consecuencias dañosas y perjudiciales se hubiesen probado y fuesen objetivamente imputables al siniestro.2.

    La vinculación del juzgador al sistema ha sido objeto de una enconada discusión entre especialistas, y dado lugar a resoluciones judiciales divergentes.

    2.1.

    Se sostiene, por unos, la vinculación judicial al Sistema sólo en materia de daños causados sin que medie imprudencia (punible o meramente civil) en la conducta del autor del hechos lesivo.

    Muy pronto, por ejemplo, un autorizado civilista ha propuesto una sugestiva interpretación correctora en la que él mismo no parece tener excesiva confianza, pero que ha tenido una trascendencia extraordinaria al ser asumida por muchos órganos jurisdiccionales e inspirar la orientación jurisprudencial iniciada por la Sentencia 280/1997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo .

    A su entender, las disposiciones contenidas en el anexo de la ahora titulada Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (a las que remite su artículo 1.2) han de ponerse en relación con lo que constituye el núcleo de su articulado, dedicado al asegura- miento obligatorio, de manera que su ámbito de aplicación se restringe a esta materia.

    Avalaría esta conclusión la desaparición de una norma proyectada, que programaba añadir al artículo 1.902 del Código Civil un segundo párrafo de este tenor: "... La reparación del daño causado a las personas por el conductor de un vehículo de motor con motivo de la circulación, se ajustará a los criterios y límites fijados en el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor " regulada en la disposición adicional octava del Proyecto.

    El mismo proponente de la tesis aventura una explicación alternativa de semejante desaparición: se habría producido "... al caer sus autores en la cuenta de que su avidez por atar todos los cabos provocaba la intervención de la sección de la Comisión General de Codificación .. " a cuyo conocimiento su sustrajo finalmente el Proyecto. Pero no es imaginable que un juez admita este argumento, "... haciendo triunfar tan incalificable maniobra de ocultación .. ». Concluye, por eso, de este modo: "... Así las cosas, no parece irrazonable llegar a la conclusión siguiente: puesto que los datos legales son lo suficientemente poco claros como para considerar literalmente posible interpretarlos en el sentido de que el sistema legal de valoración sólo es aplicable a la responsabilidad por riesgo prevista en el artículo 1.1 LRCSV , y no a las pretensiones resarcitorias fundadas en los artículos 1902 y 1903 CC ó 116 y 120.5º CP , ésta es la interpretación que debe acogerse, ya que es la única acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 CE . ..".

    Otro comentarista entiende que la responsabilidad que resulta del artículo 1.1 de la Ley 30/1995 , es doble, pues, "... por un lado, en lo referente a la derivada de daños corporales se mantiene un régimen de responsabilidad objetiva, aunque sea atenuada, mientras que para los daños materiales rige el principio de responsabilidad por culpa subjetiva.

    "Lo que ha sucedido con ello, es que al haberse asumido para el régimen general de responsabilidad civil el criterio que orientaba el régimen de responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio, se ha producido un efecto que pudiera ser distinto al pretendido, puesto que cuando se causen daños en las personas mediando culpa subjetiva, el criterio de responsabilidad objetiva seguido por la Ley se preceptos citados del Código Civil y Código Penal , quedando relegada la responsabilidad establecida en la nueva Ley a una responsabilidad residual para cuando no conste o medie culpa del agente.

    "Consecuencia de lo que se viene diciendo, llegamos a la conclusión de que, en el fondo, el legislador ha creado para la cobertura de la responsabilidad civil por riesgo dos niveles; en un primer grado, hasta los límites del seguro obligatorio, y en otro segundo, hasta las cuantías que se establecen en el Baremo de cuantificación introducido por la nueva Ley, quedando al margen y por encima de ellos, hasta la plena "restitutio in integrum", cuando mediare responsabilidad por culpa, el régimen general y distinto del Código Civil . ..".

    En términos muy similares, un tercer comentarista concluye que el sistema desarrollado por la disposición adicional octava de la Ley 30/95 "... queda circunscrito .. al ámbito específico en que dicha Normativa se desenvuelve, dentro del la denominada responsabilidad cuasiobjetiva o por riesgo, en concordancia esencial con los límites del seguro obligatorio al efecto establecido; pero no absorbe, sino que se ve complementado por el principio de reparación "íntegra", que rige en el Derecho Común de la responsabilidad civil que, basado en...

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