SAP Granada 790/1999, 23 de Noviembre de 1999
Ponente | JESUS FLORES DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGR:1999:2762 |
Número de Recurso | 55/1999 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 790/1999 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 790/99
Dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada,
en nombre de S.M. EL REY.
ILMOS. SRES. Presidente
DON EDUARDO RODRÍGUEZ CANO
Magistrados
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ
DON ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante de Procedimiento Abreviado nº 230/98, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, por delito contra la salud pública, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra, como imputada, Carmela , de 32 años; de estado casada; natural y vecina de Granada, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 ; de oficio no tiene; hija de Marcos y de Guadalupe ; con instrucción; con antecedentes penales cancelables; declarada insolvente; y en libertad provisional de la que no consta privada por esta causa; representada por la Procuradora Doña Inés García Comino y defendida por la Letrada Doña Carmen Iniesta Pérez, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS FLORES DOMINGUEZ .
Son hechos probados que sobre las 17 horas del día 28 de Julio de 1.998, Carmela , de 31 años de edad, fue sorprendida en el bar ubicado en el centro penitenciario de la localidad de Albolote porfuncionarios de la brigada provincial de estupefacientes cuando portaba una bolsita conteniendo 1,02 gramos de cocaína, otra con 1,62 gramos de heroína cocaína, tres papelinas de heroína con un peso de 0,26 gramos, así como dos dátiles que contenían 18,43 gramos de hachís, sustancias cuya valor, en el mercado destinado a ellas, asciende a 150.000 ptas. Carmela pretendía venderlas a terceros.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en el artículo 368.1 del Código Penal , y reputando responsable de dicho delito en concepto de autora a la acusada Carmela , y estimando no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitó se le condenase a la pena de tres años de prisión, multa de 150.000 pts, accesorias y costas.
La defensa de la referida acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó su libre absolución, y, subsidiariamente, entendiendo concurrir la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad solicitó le fueran impuestas las penas de un año de prisión y multa de 150.000 ptas.
No cabe acceder a la nulidad de actuaciones pretendida por la defensa de la acusada. Nuestro T.S., siguiendo la literalidad del artículo 520 de la Ley Procesal , estima que la asistencia letrada sólo es preceptiva en los casos de detención, por lo que "no se infringió el artículo 17.3 de la CE dado que la recurrente no se encontraba detenida... ni tampoco el artículo 24.2 pues fue instruida de sus derechos conforme al artículo 118 de la L.E.Crim ., prestando su primera declaración sumarial voluntariamente sin invocar su derecho a contar con la presencia de un letrado" ( STS de 21 de diciembre de 1995). Así también las SSTS de 19 de Octubre de 1995 y 4 de Marzo de 1996 . Al folio 8 consta haber sido instruida Carmela , antes de prestar declaración, del contenido de los artículos 118 y 789 de la L.E.Cr ., no obstante lo cual manifestó que deseaba declarar sin letrado que le asistiera. No hubo, pues, vulneración de normas procedimentales, por lo que la nulidad invocada no puede tener éxito.
Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública...
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