STS, 9 de Mayo de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1991:13989
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.271.-Sentencia de 9 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Infracción de Ley 15/1984 . Prescripción infracciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 25.1 CE. art. 113 Código Penal ; art. 131 Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 1 febrero 1991, 6 abril 1990, 28 enero y 18 mayo 1986 y 9

mayo 1988.

DOCTRINA: El plazo de prescripción de las infracciones administrativas, en ausencia de norma

explícita que otra cosa disponga, es el de dos meses previsto para las faltas penales por el art. 113 del Código Penal , y ello cualquiera fuese la gravedad de la infracción imputada y la sanción

correspondiente a la misma.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra Sentencia dictada por la entonces Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 12 de diciembre de 1988 , en su pleito núm. 1.784/1987, sobre desestimación por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 30 de julio de 1987 dictada en expediente 184/1985 sobre imposición de sanción por infracción de Ley 15/1984 . Siendo parte apelada el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en representación de doña Ariadna .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1.784/1987, promovido por doña Ariadna contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la anterior Resolución de 30 de julio de 1987 dictada por el Conseller de Gobernación de la Generalidad de Cataluña (expte núm. 184/1985 G), por el que se le impuso una sanción de 1.000.000 de ptas. por una falta muy grave tipificada en la Ley del Juego , y a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a Derecho, declarando igualmente nula y sin efecto la sanción a que se refiere; sin hacer especial condena en costas.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña en representación de la misma, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación de la Generalidad de Cataluña, y como apelado el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en representación de doña Ariadna .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña en representación de la misma, por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso de apelación, se revoque íntegramente la Sentencia recurrida y se declaren ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas de la Generalidad de Cataluña, objeto de impugnación.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en representación de doña Ariadna , lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que confirme íntegramente la Sentencia recurrida y se declare no ajustada a Derecho la Resolución de la Generalidad de Cataluña, objeto de impugnación.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 7 de mayo de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

La anulación de la Resolución sancionadora adoptada por la Generalidad de Cataluña (Orden del Consejero de Gobernación de 30 de julio de 1987) en materia de máquinas recreativas tiene su respaldo jurídico en la prescripción de la infracción administrativa, en su modalidad de caducidad o paralización del procedimiento sancionador por tiempo superior a dos meses, tal como alegó la titular de la empresa operadora sancionada y vino a acoger la Sentencia recurrida en apelación por la Administración autonómica. Esta apreciación jurídica trata de combatirse en esta Segunda Instancia mediante el alegato de que el plazo prescriptivo no era en el caso el bimensual aplicado, por remisión al de las faltas penales del art. 113 del Código Penal , sino el más amplio de cinco años que conviene a la entidad o gravedad de la infracción sancionada, al imponerse multa por importe de 1.000.000 ptas., por asimilación al de los delitos.

Segundo

Si bien una línea jurisprudencial siguió el criterio últimamente apuntado, es lo cierto que, como se establecía ya en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de febrero pasado, en caso de absoluta identidad con el ahora decidido, tal dirección jurisprudencial quedó abandonada en virtud de la Sentencia dictada el 6 de abril de 1990, por la Sala Especial de este Tribunal constituida con arreglo al art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , actuando como Sala de Revisión, a cuyo tenor se determinó con el alcance de doctrina jurisprudencial, que el plazo de prescripción de las infracciones administrativas, en ausencia de norma explícita que otra cosa disponga, es el de dos meses previsto para las faltas penales por el citado art. 113 del Código Penal , y ello cualquiera fuese la gravedad de la infracción imputada y la sanción correspondiente a la misma, doctrina que encuentra apoyo en el art. 25.1 del texto constitucional y que es acorde con los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, acomodándose asimismo al principio de seguridad jurídica inherente al instituto de la prescripción, sin que, por ello, proceda efectuar distinciones entre el carácter leve o grave de las infracciones administrativas para establecer plazos diversos de prescripción allí donde el Ordenamiento jurídico no ha señalado uno concretó y específico en la materia; doctrina la expuesta que viene a ratificar la sentada con anterioridad por Sentencias de este Tribunal de 28 de enero y 18 de mayo de 1986 y la de su antigua Sala Tercera de 9 de mayo de 1988. En conclusión, ha de estarse al plazo de dos meses, en el presente caso, para determinar si se ha producido o no la prescripción que la Sentencia apelada apreció y a cuyo amparo anuló la sanción impuesta.

Tercero

Con independencia de que la Administración autonómica apelante nº 1.272 cuestiona el hecho de la existencia en el procedimiento sancionador de períodos superiores a dos meses sin impulso administrativo no imputable al interesado, es decir, de períodos de inactividad administrativa superiores a dicho plazo bimensual, es lo cierto, según se constata por el examen del expediente administrativo, que, por una parte, entre las alegaciones de la interesada el acuerdo de incoación del expediente, alegaciones presentadas en 31 de mayo de 1985 y la formulación del pliego de cargos por el instructor, lo que tuvo lugar el 7 de febrero de 1986, transcurrió un período de inactividad que rebasa dicho plazo de dos meses; y, de otro lado, que entre la presentación del escrito de descargo en 21 de febrero de 1986 y la propuesta de Resolución producida el 11 de junio de 1987 volvió a paralizarse el procedimiento administrativo sancionador por causa no imputable a la expedientada, y por plazo también muy superior a los dos meses, de donde claramente ha de concluirse por la procedencia de la prescripción o caducidad de dicho procedimiento y consiguiente invalidez del acto sancionador que puso fin al mismo, lo que conduce derechamente a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la Sentencia recurrida, de conformidad al art. 83 de la Ley de esta jurisdicción.

Cuarto

No procede efectuar especial imposición de las costas, dado lo prevenido en el art. 131 de la referida Ley Jurisdiccional.Vistos los preceptos legales antes citados y cuantos, en general, son de aplicación al presente caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como, en efecto, desestimamos, el recurso ordinario de apelación promovido por la representación de la Generalidad de Cataluña contra Sentencia de 12 de diciembre de 1988, dictada por la entonces Sala Segunda de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Barcelona , por la que se anuló Resolución del Conseller de Governació de 30 de julio de 1987, imponiendo sanción de multa por importe de 1.000.000 de ptas. a la apelada, doña Ariadna , como titular de empresa operadora de máquinas recreativas, y en cuanto autora de infracción muy grave de la Ley 15/1984 del Parlamento de Cataluña, sobre el Juego , a que las presentes actuaciones se contraen; y, en consecuencia, y de conformidad al art. 83 de la Ley de esta Jurisdicción, confirmamos la Sentencia apelada por su adecuación a Derecho. No efectuamos especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

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