SAP Cuenca 188/1999, 24 de Junio de 1999

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:1999:378
Número de Recurso57/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/1999
Fecha de Resolución24 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 188/99

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal. Civil nº 143 de 1.998, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Tarancón, seguidos entre partes, como recurrente la entidad ITT-ERCOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., domiciliado en Bilbao Calle Ercilla nº 18, con CIF nº A-48037642, dirigida por el Letrado D. Manuel Catalá Rubio y, como apelada, DOÑA Cecilia , titular del D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y domiciliado en Madrid, Calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , defendida por si misma, como Letrada en ejercicio, sobre reclamación de cantidad.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don MUÑOZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

-IEl juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Castell Bravo, que la presentó el día 7 de Julio de 1.998. Por providencia de fecha 13 del mismo mes se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y citación de la demandada que compareció, representada por el Procurador Sr. Díaz-Regañon Fuentes, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el preceptivo juicio verbal en fechas 24 de Septiembre y 6 de octubre de 1.998

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.II

El Juez de la Instancia, en fecha 31 de Diciembre de 1.998, dicte Sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Castell Bravo, en nombre y representación de Doña Cecilia , debo condenar y condeno a la CIA. ITT ERCOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a satisfacer a la actora la cantidad de 4.592.603 pesetas (CUATRO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS TRES PESETAS), mas los intereses previstos en el articulo 20 de Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha de producción del siniestro.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

III

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. Díaz-Regañón Fuentes, en nombre y representación de la demandada, que fue admitido en ambos efectos, por medio de proveído de fecha 2 de Febrero de 1.999. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 57 de 1.999 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que disponen los arts. 734 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

IV Interesa la entidad recurrente que por esta Audiencia Provincial se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso planteado revoque la Sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo al recurrente de todas las pretensiones-aducidas en su contra y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales o, subsidiariamente, se revoque la Sentencia de la instancia en alguno o todos los conceptos que se detallan a continuación:

a)y Se conceda únicamente una indemnización en concepto de secuelas a razón de dos puntos o la puntuación que el Tribunal estime justa inferior a la concedida en la instancia.

  1. No se conceda indemnización alguna por periodo de incapacidad temporal por inexistencia de éste.

  2. Se conceda únicamente como indemnización en concepto de secuelas la cantidad resultante de aplicar 19 puntos a razón de 121.341 pts/punto, conforme solicitó la parte actora.

  3. No se conceda cantidad alguna en concepto de gastos médicos y otras facturas aportadas que ascienden a un importe conjunto de 201.639 pts.

e)No se conceda el interés del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro o se conceda únicamente desde la fecha de 30 de Julio de 1.997 o fecha posterior al día de ocurrencia del siniestro.

F) Se condene a la parte actora a las costas de esta segunda instancia si fuera procedente.

La parte apelada impugnó el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

V

La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, salvo los no coincidentes con los de la presente sentencia.

Ejercitada acción directa contra una compañía aseguradora en reclamación de cantidad para obtener el. resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación se opuso la entidad demandada alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de prescripción, así como por razones de fondo.La demanda fue objeto de parcial estimación, planteándose recurso por la entidad aseguradora demandada, que reproduce las aludidas excepciones y añade otros motivos en apoyo de su recurso consistentes en nulidad de la prueba practicada o imposibilidad de que sea valorada y tenida en cuenta en la sentencia, error en la valoración de la prueba, incongruencia, aceptación de facturas impugnadas y no ratificadas e indebida imposición de intereses. De los apuntados motivos de oposición derivan las pretensiones de la entidad recurrente que ya vienen mencionados, habiéndose impugnado puntualmente todos los motivos de apelación por la apelada con la conclusión de rechazo del recurso también indicada.

II

Se reproduce por la recurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que no se ha demandado al conductor del vehículo, pese a la existencia de un vínculo de solidaridad entre él mismo y la aseguradora, aunque con independencia de ello podría existir concurrencia de culpas entre conductor y ocupante o culpa exclusiva de la ocupante víctima.

El motivo del recurso no puede ser aceptado, porque como se dice en la sentencia recurrida y en la impugnación del recurso se ejercita en la demanda la acción directa contra el asegurador del articulo 76 de la Ley de Contrato de seguro para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. Se cuida también la Juzgadora de instancia de mencionar la doctrina jurisprudencias referente a la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario cuando hay solidaridad a consecuencia de un ilícito culposo motivado por pluralidad de agentes y una sola causa.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1.998 cuando dice que la responsabilidad directa de la aseguradora nace de la Ley de Contrato de Seguro, de manera que, aunque pudiera darse concurrencia de culpa de alguna persona, física o jurídica no cabe dudar de la responsabilidad de los demandados --de la demandada, en el presente caso--, produciéndose solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad par el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y la posibilidad consiguiente de dirigirse contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el articuló 1.144 del Código Civil , sin que exista litisconsorcio pasivo necesario, pues, aun concurriendo pluralidad de agentes, la causa es única y no es posible establecer distintas responsabilidades, al ser el vínculo de solidaridad el procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado para la efectividad de la indemnización correspondiente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueden establecerse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda.

Suficiente la anterior para confirmar los criterios de la Juzgadora de instancia para rechazar la excepción, merece añadirse que el conductor del vehículo intervino como testigo a instancia de la actora y que nada ha impedido en el proceso la prueba tendente a determinar la causa del accidente y, en concreto, si tuvo lugar la extraña invocación a la culpa exclusiva de la víctima, que viajaba como mera ocupante en el vehículo siniestrado.

Según se adelantó, el motivo del recurso debe perecer.

III

Se invoca en segundo lugar la...

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