SAP Granada 340/2006, 7 de Julio de 2006

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2006:2702
Número de Recurso1098/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2006
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 340

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a siete de Julio de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 1098/05- los autos de Juicio Ordinario nº 841/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Alberto y Dª Flora contra D. Jon y Dª Diana .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de Mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por don Juan Alberto y dóña Flora que actuan en su propio nombre y en interés de la comunidad hereditaria de la que forman parte junto con sus cuatro hermanos y declaro que la propiedad de la vivienda sita en Pinos PUente (Granada), BARRIADA000 nº NUM000 es de los demandantes y del resto de sus hermanos, formando todos ellos una comunidad hereditaria.

Condeno a don Jon y doña Diana a reintegrar a los actores y a los copropietarios, la posesión de la misma, requiriéndoles para que se abstengan de ejercitar cualquier acto posesorio sobre dicha finca, apercibiendoles de lanzamiento, en otro caso, y les condeno al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso error en la aplicación del art. 1068 del C.C .

En este sentido se aduce que no concurren dos de los requisitos precisos de la acción reivindicatoria, titulo de dominio sobre el bien y la posesión injusta de los demandados.

Pese a lo que alegan los recurrentes, entendemos que no se ha producido el pretendido error en la aplicación del precepto que se dice, referido a los efectos de la partición y que expresa que esta, legalmente hecha, confiere la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que no imposibilita que el heredero, que sucede al causante en todos sus derechos desde el momento del fallecimiento (art. 661 del CC ) pueda ejercitar acciones como las de autos, en beneficio de la comunidad hereditaria, aun cuando no se haya producido la división y adjudicación de la herencia (SSTS de 15-6-82 y 16-9-85 ) bastando acreditar la titularidad del causante.

En consecuencia, acreditado esto ultimo así como el fallecimiento sin haberse otorgado testamento y la relación de parentesco que atribuye carácter de herederos forzosos a los actores (arts. 807 y 930 CC ), entendemos, aceptando lo concluido por la Juzgadora "a quo", que estarán perfectamente legitimados para ejercitar la acción de autos, pese a que no se haya efectuado declaración de herederos ni habido aceptación expresa de la herencia, puesto que el art. 999 del CC , posibilita la tácita y actos como este de ejercicio de acciones relativas a bienes relictos la evidenciaría (STS de 14-3-78 ).

SEGUNDO

También se niega la acreditación de posesión injusta por los demandados pues estos sostienen que deriva de contrato de compraventa respecto del que no se ha instado su nulidad, lo que entienden, con alegación a la doctrina de los actos propios que comportaría plena validez.

La doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia, de la que caben destacar las S.S.T.S. de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997 , que expresa que para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el...

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