STS, 9 de Abril de 1991

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1991:13768
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 853.-Sentencia de 9 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal y Allende.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Sanción al Banco Central. Ámbito del recurso. Sentencias firmes. Distinción entre

motivos casacionales y de estricta revisión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10, 94 y 102, apartados c), d), e) y f), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 18 marzo y 15 abril 1988, 14 febrero 1989.

DOCTRINA: El objeto de este proceso extraordinario está constituido exclusivamente por las

Sentencias y sólo ellas, quedando excluidas las resoluciones interlocutorias (providencias y Autos),

aquéllas han de ser firmes. La firmeza de una Sentencia puede ser consecuencia de su naturaleza

intrínseca y producirse por ministerio de la Ley, si no fuere apelable en función de la materia, de la

cuantía o del órgano administrativo autor del acto impugnado. Por otra parte, puede ser el efecto de

haber sido consentida, por no haberse interpuesto en tiempo y forma el recurso ordinario

procedente en principio. La distinción entre motivos casacionales y de estricta revisión es

fundamental para averiguar que haya de entenderse por "sentencia firme". Si la pretensión rescisoria

tuviera fundamento el último subgrupo [art. 102, ap. c), d), e) y f)], aquella expresión incluye todas,

tanto las que no fueran susceptibles de apelación como las que hubieran ganado firmeza por

aquietamiento de las partes, equivale a la noción de proceso cerrado, sin importar cómo.

Conclusión distinta ha de predicarse cuando se está en presencia del subgrupo casacional de

motivos para los que sentencia firme es aquélla no apelable, dictada por tanto en única instancia, o

la que en el segundo grado jurisdiccional pone fin al proceso en su dos fases.

Es evidente por sí mismo que la competencia geográfica de las autoridades, delegante y delegada,

del Departamento ministerial se extiende a todo el territorio nacional y esta circunstancia abre lapuerta de la apelación de la Sentencia abstracción hecha de su cuantía.

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la Sentencia que el 8 de marzo de 1989 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres , habiendo comparecido como demandado el "Banco Central, S. A.", representado por doña Olga Gutiérrez Alvarez, Procuradora de los Tribunales, con la asistencia del Abogado don José María Alvarez Carvallo.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó Sentencia el 8 de marzo de 1989 en el proceso seguido, en Primera Instancia, a la del "Banco Central, S.

A.", en cuya parte dispositiva se anulan los actos administrativos impugnados, procedentes del Subsecretario de Interior (14 de enero de 1988) y del Gobernador Civil de Badajoz (9 de abril de 1987), imponiendo una sanción al "Banco Central", si condena en las costas del juicio.

Segundo

Contra aquella Sentencia, la Administración General del Estado ha formulado demanda de revisión cuyo fundamento se pone en la contradicción de la misma con otras muchas de este Tribunal Supremo para supuestos semejantes, al amparo del apartado b), párrafo 1.º, art. 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el proceso mostró su oposición el "Banco Central" y fue oído el Ministerio Fiscal, que no se opuso a las pretensiones de la Administración. No habiéndose recibido el pleito a prueba, se fijó el día de ayer para la deliberación, votación y Fallo, en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Rafael de Mendizábal y Allende, con categoría de Presidente de Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley reguladora de lo Contencioso-Administrativo optó en su momento (1956 ) por el recurso ordinario de apelación, descartando el de casación que funcionaba en los demás órdenes jurisdiccionales existentes (civil, penal y social) y se ha extendido luego a los dos extravagantes del ámbito del Poder Judicial (militar y contencioso-contable). Por ello mismo se vio en la necesidad de instrumentar un remedio híbrido para cuyo conocimiento creó incluso una Sala especial, sistema que ha perdurado parcialmente en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 61 ). Efectivamente, el art. 102 de la norma procesal invocada más arriba contiene motivos casacionales a la revisión en el sentido tradicional y común a los demás órdenes jurisdiccionales.

Tal construcción bifronte o dicotómica se refleja a su vez en muchos de sus aspectos, desde los presupuestos de la actividad procesal hasta el contenido de la Sentencia rescisoria. En una primera aproximación a la cuestión en tela de juicio, conviene recordar que el objeto de este proceso extraordinario está constituido exclusivamente por las Sentencias y sólo ellas, quedando excluidas las resoluciones interlocutorias (providencias y Autos). Ahora bien, aquéllas han de ser firmes y ello plantea un problema cuya solución determinará la viabilidad, o no, del proceso en el cual nos encontramos ahora. En efecto, la firmeza de una Sentencia puede ser consecuencia de su naturaleza intrínseca y producirse por ministerio de la Ley, si no fuere apelable en función de la materia, de la cuantía o del órgano administrativo autor del acto impugnado. Por otra parte, puede ser el efecto de haber sido consentida, por no haberse interpuesto en tiempo y forma el recurso ordinario procedente en principio.

Segundo

En esta encrucijada el Tribunal Supremo ha preferido la respuesta más acorde con la configuración esquizofrénica de este recurso extraordinario. En tal sentido dijimos hace algún tiempo, aun cuando no mucho, que la distinción entre motivos casacionales y de estricta revisión es fundamental para averiguar que haya de entenderse por "sentencia firme". Si la pretensión rescisoria tuviere como fundamento el último subgrupo [art. 102, apartados c), d), e) y f)], aquella expresión incluye todas, tanto las que no fueren susceptibles de apelación como las que hubieren ganado firmeza por aquietamiento de las partes y equivale a la noción de proceso cerrado, sin importar cómo. Conclusión distinta ha de predicarse cuando se está en presencia del subgrupo casacional de motivos (incongruencia externa e interna y contradicción jurisprudencial), para los que sentencia firme es aquélla no apelable, dictada por tanto en única instancia o la que en el segundo grado jurisdiccional pone fin al proceso en su dos fases (Sentencias de 18 de marzo y 15 de abril de 1988). En suma, el recurso extraordinario de revisión cuyo fundamento sean estos motivos, sólo cabe cuando se hayan agotado los ordinarios y la Sentencia adquiera firmeza opelegis, no por dejación o voluntad de las partes, cuyo poder dispositivo no puede alterar los requisitos necesarios exigidos para ello (Sentencia de 14 de febrero de 1989). Otra cosa significaría abrir la posibilidad de optar entre la apelación y la revisión, medios heterogéneos de impugnación.

En el presente caso, el acto administrativo que constituye el objeto inmediato del proceso es una orden del Subsecretario, por delegación del Ministerio del Interior, donde confirma en alzada otra resolución de un Gobernador Civil. Es evidente por sí mismo que la competencia geográfica de las autoridades, delegante y delegada, del Departamento ministerial se extiende a todo el territorio nacional y esta circunstancia abre la puerta de la apelación de la Sentencia, abstracción hecha de su cuantía, como pone de manifiesto la lectura conjunta de los arts. 10 y 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

No haber lugar a la demanda de revisión formulada por la Administración General del Estado contra la Sentencia que el 8 de marzo de 1989 dictó en Primera Instancia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres , en proceso instado por el "Banco Central, S. A.", condenando en todas las costas de este juicio, por imperativo de la Ley, a la Administración.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal y Allende.- José Luis Martín Herrero.- Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartús.- Ángel Rodríguez García.-Francisco José Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Mariano Baena del Alcázar.- Rubricados.

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