STS, 2 de Abril de 1991

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1991:13760
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 811. Sentencia de 2 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Pensión. Apelabilidad de la Sentencia. Cuestión de personal. Indebida admisión del

recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: Objeto acotado que es cuestión de personal al servicio de la Administración Pública,

excluida del recurso de apelación según el art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, con asistencia del Abogado don Francisco Javier Ugalde Adín, contra la Sentencia que el 27 de enero de 1990, dictó la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sobre pensión de orfandad.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Guadalupe solicitó al Gobierno de Navarra, Departamento de Administración Local, se le concediera la pensión de viudedad, que le correspondía por el fallecimiento de su marido, funcionario municipal. Por Orden Foral 214/1988, de 29 de febrero, dictada por el Consejero de dicho Departamento, le fue concedida pensión de viudedad. Interpuesto recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra por doña Guadalupe , fue desestimado por acuerdo de 21 de abril de 1988.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por la representación procesal de doña Guadalupe , en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 27 de enero de 1990, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que estimando parcialmente la demanda, debemos anular y anulamos por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico la Orden Foral núm. 214/1988 de 29 de febrero del Departamento de Administración Local y el acuerdo del Gobierno Foral de Navarra de 21 de abril de 1988, que desestimó el recurso de alzada. Asimismo declaramos el derecho de la recurrente a que se fije una nueva pensión de acuerdo con los criterios de esta Sentencia y con efectos desde el 1 de marzo de 1988. Sin costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que la parte se instruyó de lo actuado y presentó escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 20 de marzo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos Jurídicos

Primero

Es preciso resolver con carácter prioritario la cuestión de la apelabilidad de la Sentencia recurrida, expresamente planteada en esta Segunda Instancia a las partes y sobre la que ya en primera tuvieron éstas ocasión de pronunciarse, pues frente a la providencia de la Sala de Instancia en la que se admitió el recurso de apelación formulado por la demandada Comunidad Foral de Navarra, dedujo la parte demandante recurso de súplica pidiendo se declarara inadmisible el recurso de apelación, recurso de súplica que después de impugnado por aquella Comunidad fue desestimado por Auto de aquella Sala de 28 de febrero de 1990.

Segundo

No sirven los razonamientos vertidos en el precitado Auto para mantener la apelabilidad de la Sentencia de Instancia, pues si bien en el mismo se argumenta que la Sentencia es susceptible de recuso de apelación, en base al art. 94.2 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por haber sido dictada a virtud de recurso interpuesto al amparo del párrafo 2.° del art. 39 de la misma Ley, esto es, por existir impugnación indirecta de una disposición, ya que en la demanda origen de Autos la demandante sostuvo la nulidad de la Disposición Adicional primera, apartados 1 y 2, del Reglamento Provisional de Retribuciones, aprobado por Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio , y consecuentemente la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, por cuanto éstas habían sido dictadas en base a lo que establecía aquella Disposición Adicional, no es menos cierto que la Sentencia de Instancia al decidir la controversia admite la validez de dicha Disposición Adicional y resuelve de conformidad a lo que ésta dispone, esto es, tomando en consideración -en la fijación de la pensión que se discute-, para determinar el sueldo regulador, las retribuciones vigentes con anterioridad al Reglamento Provisional aludido. Tal validez de la Disposición Adicional de dicho Reglamento ha sido acatada por la demandante, quien no ha recurrido la Sentencia, y también por la demandada Comunidad Foral de Navarra, como no podía ser de otra forma, pues en la validez de tal Disposición se asentaron las Resoluciones Administrativas dictadas por dicha Comunidad, impugnadas en los presentes Autos. La Comunidad recurre en apelación la Sentencia, porque ésta aunque admite la legalidad de la Disposición Adicional primera del Reglamento, y considera, conforme a la misma, que son las retribuciones vigentes con anterioridad a dicho Reglamento Provisional las que han de tomarse para determinar el sueldo regulador de la pensión, estima que ha de computarse el "quinquenio extraordinario» para determinar el porcentaje del sueldo regulador, en que ha de consistir la pensión. A este último extremo se ciñe única y exclusivamente el objeto del recurso de apelación, objeto acotado éste que es cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, excluida del recurso de apelación según el art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional. Y como la presente apelación fue admitida al amparo del art. 94.2 b) por plantearse en la demanda jurisdiccional la impugnación indirecta de una disposición de carácter general cual es el Reglamento Provisional de Retribuciones aprobado por Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio , es obvio que el ámbito del presente recurso de apelación sólo podía limitarse al enjuiciamiento de la legalidad de dicho Reglamento. Y no siendo éste el objeto del recurso de apelación, según se ha expuesto, procede declarar indebidamente admitido por el Tribunal a quo el presente recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en recurso 821/1988, sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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