STSJ Castilla y León , 3 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2004:6139
Número de Recurso651/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, desestimando recurso contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila de 22 (28) de junio de 1996.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a tres de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso número 651/98, interpuesto por D. Daniel y D. Luis Francisco , representados por la procuradora Dª María José Martínez Amigo, contra Resolución de 13 de febrero de 1998 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, desestimando recurso contra Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila de 22 (28) de junio de 1996, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 15 de abril de 1998. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de junio de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, declarando contrarias a derecho las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Arenas de San Pedro (Ávila), en cuanto a la denominada "Unidad de Ejecución 13", venga a anularlas y dejarlas sin efecto en lo que respecta a los suelos del ámbito de dicha "Unidad".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 8 de septiembre de 1998, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 2 de diciembre para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de fecha 13 de febrero de 1998 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Ávila de fecha 22 (28) de junio de 1996, por el que se aprueba definitivamente el "Proyecto de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de Arenas de San Pedro (Ávila)".

SEGUNDO

Se han suscitado por el recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que el terreno que conforma la "Unidad de Ejecución 13" de las Normas se encontraba clasificado con anterioridad como suelo no urbanizable y ahora se clasifica como suelo urbano. Dicha zona sólo cuenta con un camino de tierra que divide casi por la mitad, sin que haya acceso rodado al interior de ninguna de dichas dos mitades ni por derecha, ni por izquierda; tampoco tiene servicio eléctrico, ni suministro de agua, ni sistema de evacuación de aguas residuales, ni se encuentra sujeto a ningún tipo de obras de urbanización que le permitan acceder y contar con tales servicios. Tampoco cuenta con volumen apreciable de edificación 2º).-Que la clasificación como "suelo urbano" no tiene otra razón y objetivo que determinar la urbanización, integral y ex novo, de dichos terrenos, imponiendo, entre otras determinaciones, la cesión de un 25% de su superficie bruta como "espacios libres y zonas verdes", que excede con mucho de las "locales" integradas por el Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1977 .

  2. ).-Por el anterior motivo y por motivo de las restantes cesiones obligatorias y gratuitas el desarrollo urbanístico de esta "Unidad de Ejecución 13" es absolutamente irrentable, siendo además materialmente imposible alcanzar de ningún modo el proyecto lucrativo establecido por las Normas.

  3. ).-Que los propietarios se verán obligados a ceder gratuitamente al Municipio más de un tercio de su suelo y ejecutar una urbanización sumamente costosa, sin obtener ni siquiera el equivalente a la indemnización que les sería debida en caso de expropiación.

  4. ).-Que este suelo carece de los requisitos necesarios para poder ser clasificado como "suelo urbano", infringiendo lo dispuesto en el art. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

  5. ).-Que alternativamente estas Normas Subsidiarias infringen lo preceptuado en el artículo 33.3 de la Constitución y el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el artículo 117 del T.R. Ley del Suelo de 1976 , pues al socaire de una aparente actuación urbanística se produciría un expolio, es decir, la expropiación sin compensación alguna para los propietarios actuales.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se acuerde la anulación, dejando sin efecto las Normas Subsidiarias en lo que respecta a los suelos del ámbito de la "Unidad de Ejecución 13".

TERCERO

Por la demandada, Comunidad Autónoma de Castilla y León, se alega:

1).-Que no es cierto que los terrenos comprendidos dentro de la "Unidad de Ejecución 13" no sean urbanos, pues, de no serlo, el Ayuntamiento no los hubiera incluido dentro de esa Unidad, ni de ninguna otra, y los actores no habrían pedido, en el recurso ordinario que en su día interpusieron, que se corrigiera y modificara la delimitación de dicha Unidad.

2).-Que tampoco es cierto que el desarrollo de esta Unidad sea inviable por irrentable.

3).-Que en el caso de que fuese irrentable, lo que se debería hacer es alterar las cargas que pesan sobre la actuación urbanística en dicha Unidad de Ejecución, para restablecer la rentabilidad de la misma, que es el remedio previsto para tales supuestos en el art. 153 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 , y anteriormente en el art. 121 del Texto Refundido de 1976 .

CUARTO

Algún cuando no es lo primero que se ha alegado, es preciso estudiar en primer lugar si procede considerar el terreno clasificado como urbano en esta categoría. Es decir, si al clasificar como suelo urbano el terreno comprendido en la "Unidad de Ejecución 13" vulnera lo dispuesto en la legislación urbanística, debiéndose haber clasificado con otra categoría de suelo. Es preciso indicar que el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, dispone en su Artículo 10 que: "Constituirán el suelo urbano: a)

Los terrenos a los que el planeamiento general incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

También se considerarán urbanos los terrenos que tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación que el planeamiento general establezca. b) Los que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior". No cabe la menor duda que por todos es conocido que esta disposición fue anulada por sentencia del Tribunal Constitucional de 1997, pero esta redacción se contenía prácticamente igual en la legislación anterior; así el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en su Artículo 78 disponía que: "Constituirán el suelo urbano: a) Los terrenos a los que el Plan incluya en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de...

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