STS, 15 de Marzo de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:13588
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.098. Sentencia de 15 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Documento a efectos casacionales. No lo es el acta del juicio oral

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El acta del juicio oral no es documento a efectos casacionales;, sino prueba documentada cuya valoración corresponde al Juzgador.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Tejedor Moyano.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santander, instruyó sumario con el número 9 de 1987 contra Serafin y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 12 de mayo de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Antecedentes de hecho: 1.° Probado y así se declara que sobre las 11,30 horas del día 5 de febrero de 1987, los procesados Serafin y Imanol , ambos con antecedentes penales que pueden estar cancelados, esgrimiendo un objeto que por su apariencia daba la sensación de una escopeta con los cañones recortados, entraron en la sucursal del Banco de Santander del Alto de Miranda, de esta ciudad y tras conminar con la presente escopeta a los empleados de la entidad, se apropiaron de doscientas mil pesetas en billetes, que abandonaron en su huida al ser advertida su acción por un policía municipal, franco de servicio, que se encontraba próximo al lugar y que hubo de efectuar cinco disparos con su arma reglamentaria con fines intimidatorios. Uno de los proyectiles alcanzó al turismo S-4733-J, causándole daños valorados en 7.240 pesetas. No consta debidamente acreditada la participación en el hecho del también procesado Juan Miguel

.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Juan Miguel del delito de que era acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas y debemos condenar y condenamos a los procesados Serafin y Imanol

, como autores de un delito de robo en grado de frustración, ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor a cada uno y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas por iguales partes a cada uno. Declaramos la insolvencia de los procesados, aprobando el auto del Instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación delibertad que se impone, téngase en cuantía el tiempo de privación padecido para su abono definitivo

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.° Por el cauce procesal del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia al error padecido por el Tribunal "a quo» en la apreciación de la prueba. 2.° Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse cometido error de derecho al no apreciar la atenuante analógica de enajenación mental transitoria, infringiéndose así, por inobservancia, la circunstancia número 10 del articulo 9, por analogía a la 1.a del mismo precepto, en correspondencia con la eximente también 1.a del artículo anterior, todos del Código Penal . Este motivo tiene como fundamento los nuevos hechos que deberán ser probados a tenor del motivo de casación primero. 3.° Se formula al amparo del número 1 del artículo 849, por inaplicación del número 10 del artículo 9, por analogía al número 1 de este mismo precepto, en función de la eximente primera del artículo 8, todos del Código Penal, de trastorno mental transitorio por analogía . Este tercer motivo se centra en los hechos declarados probados por la sentencia y con total sumisión a los mismos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el preceptivo señalamiento se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 1991. El Letrado recurrente no compareció, y el Ministerio Fiscal reiteró la petición.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, por infracción de Ley, con apoyo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error en la apreciación de las pruebas basado en el informe médico forense de 13 de marzo de 1987 donde se dice que el procesado presenta antecedentes de adicción a la heroína de hace varios años, destacando en su exploración "física la presencia de venas esclerosadas en antebrazo y flexura del codo derecho» y el acta del juicio oral donde el mismo médico forense manifestó que "se pincha con frecuencia».

El acta del juicio oral no es documento a efectos casacionales, según constante doctrina de esta Sala, sino prueba documentada cuya valoración corresponde al Juzgador. Y los informes médicos lo son tan sólo en la medida en que sean únicos o coincidentes y hayan sido tomados en cuenta por el Tribunal "a quo».

En el motivo tan sólo se menciona un informe y la ratificación que hizo en el juicio oral el médico forense que lo emitió. Pero el mismo es tan lacónico y pobre de contenido que no permitió al Tribunal de instancia ni tampoco a esta Sala ahora derivar conclusión alguna acerca de la alteración que en la capacidad intelectual y/o volitiva del procesado produjo su adicción a la droga. Tampoco nada se manifestó acerca de si concurría en éste alguna anomalía psíquica que, influenciada por el consumo de la droga incluso en cantidades mínimas, hubiera podido producir un deterioro apreciable en su capacidad de entender o querer.

El motivo no puede estimarse.

Segundo

Los motivos segundo y tercero, con apoyo en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian la falta de aplicación del número 10 del artículo 9, en relación con el número 1.°, del mismo precepto del Código Penal .

Ninguno de los dos motivos puede estimarse. El primero, porque parte de la eventual modificación operada en el "factum» por la admisión del motivo primero, lo que no ha ocurrido. El segundo, porque partiendo del hecho probado no cabe admitir la concurrencia de atenuante alguna, ya que éste es su tenor: que aunque "los dos procesados son adictos a la heroína, no consta ningún dato que haga suponer que llevaron a cabo su acción bajo la influencia de un estado de ansiedad que disminuyera sus facultades volitivas y cognoscitivas».

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 12 de mayo de 1988 , en causa seguida a dicho procesado, por el delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Marino Barbero Santos. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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