SAP Las Palmas 561/2006, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Fecha20 Diciembre 2006
Número de resolución561/2006

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Don Víctor Caba Villarejo.

Doña Emma Galcerán Solsona

Doña Carmen María Simón Rodríguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 diciembre de 2.006.

Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Puerto del Rosario en los autos referenciados, seguidos a instancia de la entidad Aguiar Guerra, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio De Armas Vernetta y dirigida por la Letrada doña María Paz Martín Martín contra la mercantil Inmobiliaria Montecastillo, SL, parte apelante, representada por la Procuradora Dª Ana Teresa Kozlowski y dirigida por el Letrado Dº Francisco Palomo Montenegro, siendo ponente el Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 25 de octubre de 2005 cuyo fallo, estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación la entidad mercantil Aguiar Guerra, SL contra la inmobiliaria Montecastillo, SL condena a ésta al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 16 de junio de 2004, con la aminoración del precio de la venta atendiendo a la superficie real y valor actual de la nave objeto de la venta, así como indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, no se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que fue admitido a trámite y formalizado en tiempo y forma y al que se opuso la parte contraria, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, a la que fueron turnados, se formó el presente rollo de apelación, y seguidos los trámites quedó señalado para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la sustanciación de esta alzada se ha cumplido en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El primer motivo de apelación que articula la entidad mercantil Inmobiliaria Montecastillo, SL contra la sentencia de primera instancia es la incongruencia extra petita alterándose la causa de pedir,que es la minoración del precio de la nave vendida proporcional a los metros de diferencia entre lo escrito en el contrato y la medición real de la misma. El objeto del litigio giró en torno a si el precio se fijó por unidad de medida o ajustado por precio alzado, es decir si el contrato de compraventa es de los regulados en el art. 1469 CC y en tal caso el actor tendría derecho a la disminución del precio que reclama, o bien por el contrario se trata de uno de los regulados en el art. 1471 del CC , y entonces no tendría derecho a dicha disminución. La sentencia apelada admite la reducción del precio atendiendo a la superficie de la nave mediante una pericial que deja para la fase de ejecución de sentencia. La iudex a quo incurre en incongruencia porque deja para ejecución de sentencia la fijación del precio mediante la intervención de un perito que nadie ha pedido y en base a unos criterios que no han sido objeto de la litis ni podrá proporcionar el perito al no existir precio unitario en el contrato.

En segundo lugar denuncia infracción del art. 219 LEC que proscribe la reserva de liquidación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia. La ley exige la cuantificación exacta de los mismos o el establecimiento con claridad y precisión de las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética. El establecimiento de un precio en base a criterios que no han sido objeto del proceso y de una minoración que no ha sido expresamente pedida por la actora, pues ésta fija la cantidad en función de la reducción de los metros de superficie resultante.

En tercer lugar, nos encontramos ante un contrato de compraventa por precio alzado y cuerpo cierto y no de los denominados por números o unidad de medida del art. 1469 CC . No ha existido por tanto incumplimiento contractual alguno. La descripción del solar y de la nave que se hace en el contrato de compraventa no puede tener valor demostrativo de que la voluntad de las partes fuera fijar un precio de acuerdo a un precio unitario por unidad de medida, sino que se compra una nave como cuerpo cierto.

Por último considera que se vulnera el art. 219 LEC y 217 del mismo texto legal. Si la sentencia, en cuanto a la indemnización que se reclama de contrario por la demora...

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