SAP Salamanca 353/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2006:534
Número de Recurso366/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 353/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON JESUS PEREZ SERNA

En la ciudad de Salamanca a catorce de Julio de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 764/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 366/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Doña Soledad , Don Javier , Don Octavio y Don Tomás representados por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldán y bajo la dirección de la Letrado Doña Amelia Hernández Santos y como demandado-apelante Don Luis Francisco representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Antonio Gil García, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 8 de Marzo de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D./Dª Susana Anitua Roldán, en nombre y representación de la actora Dª Soledad , D. Javier , D. Octavio y D. Tomás contra D. Luis Francisco , declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia hago los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaro que los fondos de 43.300 euros que nutrieron el plazo fijo nº NUM000 abierta en Caja Duero por D. Hugo , en el que figuraban también con titularidad indistinta D. Javier y D. Luis Francisco eran propiedad exclusiva de D. Hugo . 2º.- Declaro que los intereses devengados por dicho plazo fijo son propiedad exclusiva de D. Hugo . 3º.- Declaro que el importe total de 43.656,86 euros que dicho plazo tenía a la fecha de su cancelación el día 24 de septiembre de 2004 y que fueron depositados en dos nuevos plazos fijos por importe cada uno de ellos de 21.828,43 euros, abiertos a favor de D. Javier (Nº NUM001 ) y de D. Luis Francisco (nº NUM002 ) pertenecía en su totalidad y en pleno dominio al causante D. Hugo y, por tanto, a su fallecimiento debe formar parte del caudal hereditario. 4º.- Condeno a D. Luis Francisco a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a poner a disposición de la comunidad hereditaria de D. Hugo , la cantidad de veintiún mil ochocientos veintiocho euros con cuarenta y tres céntimos (21.828,43 euros), así como el interés legal devengado sobre ese principal desde la fecha del emplazamiento del demandado. Y desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con imposición a dicho demandado de las costas de este juicio.

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la apreciación de la prueba, infracción de las normas relativas a las presunciones, errónea aplicación de los art. 618 y siguientes del Código Civil ,inaplicación del art. 1282 del CC , errónea aplicación de los artículos 657 y siguientes del CC , errónea aplicación de los arts. 1101 y 1108 del CC y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando se dicte resolución por la que revocando íntegramente la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a Don Luis Francisco de todos los pedimentos de la misma, condenando a los actores al pago de las costas causadas a mi representado en la primera instancia del procedimiento.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución que desestime el recurso y confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juez de Instancia, solicitando la condena al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diez de Julio de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver adecuadamente el recurso de apelación interpuesto debe comenzarse por una sucinta referencia a los hechos que se consideran probados comenzando por la ya tan reiterada cita genérica de lo que supone la valoración de la prueba y la capacidad limitada de las Audiencias Provinciales para contradecir lo establecido razonablemente por el Juez de Instancia. Así esta Sala ya ha tenido ocasión de decir que el recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

En el primer motivo del recurso se pretende de nuevo ofrecer una versión de los hechos totalmente contraria a la apreciación objetiva y razonable de los mismos llevada a cabo por el Juez de Instancia, ya que especialmente se pretende realizar por esta vía una interpretación de lo que pudo ser la voluntad de las distintas partes que sucesivamente intervinieron en los mismos. Es decir, realmente no se discrepa tanto de los hechos, que por otra parte son muy concretos y muy claros, sino más bien de las consecuencias que vía presunciones se pueden extraer de los mismos.

Examinada detenidamente la documental aportada y sobre todo a la vista de la grabación del acto del juicio, y en cierta medida, por las manifestaciones del apelante en su escrito de contestación a la demanda y ahora en el recurso, no hay duda de que sucintamente lo que ocurrió, de forma esquemática fue lo siguiente:

- El 25 de marzo de 2002, Don Agripino realiza una imposición a plazo fijo de 43.300 #, estando todos de acuerdo en que este dinero es exclusivamente suyo. En la imposición a plazo fijo figuran como cotitulares el demandado Luis Francisco y su primo Javier (Don Luis Francisco reconoce incluso que fue voluntad suya el que también figurase como cotitular y para evitar problema un primo).

- El 24 de septiembre de 2004, Javier y Luis Francisco deciden cancelar la imposición a plazo fijo y proceden a ingresar la totalidad del dinero procedente de la misma imposición en una cuenta de exclusiva titularidad de su tío Hugo y en la que figura como autorizado el hermano de éste y padre de Javier , Víctor .

- El mismo 24 de septiembre de 2004 Víctor trasfiere de dicha cuenta en la que tiene firma autorizada,

21.828,43 # a sendas cuentas de las que son titulares individuales su hijo Javier y su sobrino Luis Francisco.

El 7 de febrero de 2005 fallece Hugo .

Los hechos, son estos y a ellos únicamente cabe añadir otro dato de especial relevancia que es el relativo a la situación mental de Hugo . De la prueba practicada y especialmente de la declaración del médico y del personal de la residencia donde pasó los últimos meses, resulta suficientemente acreditado que el 24 de septiembre de 2004 ya se encontraba enfermo y que existía un riesgo más o menos próximo de fallecimiento, pero siempre conservó integra sus facultades cognitivas hasta prácticamente el momento del fallecimiento tal y como expresamente y sin ninguna duda ha reconocido el médico que le atendía. Es decir, conservaba la facultad de entender y de querer y por lo tanto sabía muy bien lo que hacia, aunque la cuestión está en si llegó a tener conocimiento, al estar ingresado en la residencia, del acto de disposición llevado a cabo por su hermano Víctor del dinero procedente del plazo fijo al trasferirlo a cuentas personales de Javier y Luis Francisco . Al respecto debemos remitirnos a lo declarado en el acto del juicio por las partes que realmente llegaron a tener algún conocimiento de todas estas operaciones, Luis Francisco y Javier , pues el resto de los demandantes tienen un conocimiento muy pobre de lo ocurrido y más bien por referencias o comentarios, normalmente de Javier .

Así, Luis Francisco que dice que le cuidó hasta el día de su muerte, insiste en que todo lo que se hizo era conocido por Hugo , incluida la transferencia de la mitad de la imposición a plazo fijo a cada una de las cuentas de Javier y Luis Francisco y que fue el mismo Hugo quien manifestó que así debía hacerse pero que quería que lo supiera su hermano Víctor para autorizarlo.

Sin embargo Javier , de quien no puede decirse que conociera el testamento de Hugo en...

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