SAP Córdoba 50/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteANA MARIA SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APCO:1999:1407
Número de Recurso32/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución50/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 50/99

ILMOS. SRES.

D. Francisco Angulo Martín.

D. Francisco Sánchez Zamorano.

Dña. Ana María Sánchez Garcia.

En Córdoba, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vista enjuicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, la causa 101/99 seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta Ciudad, por el delito de lesiones, contra: David , con D.N.I. n NUM000 , natural de Córdoba, nacido el día 16 de Diciembre de 1976, hijo de Carlos Jesús y de María Milagros , sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Escribano Luna y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Fabro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra Magistrada sustituta Dª Ana María Sánchez Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según redacción dada por la Ley Orgánica 7/88 de 28 de Diciembre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado ysolicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del Juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 17 de los corrientes con asistencia de todas las partes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C. Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de Siete Años de prisión, accesorias legales y costas., así como a que indemnice a Everardo en 500.000 pesetas por las secuelas y día de hospitalización, con los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO

La defensa del acusado, en el acto del juicio oral solicitó la libre absolución de su defendido y alternativamente se le imponga una pena de UN AÑO DE PRISION como autor de un delito de lesiones del art. 147-1º en concurso ideal con otro delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152-2º en relación con el art. 149 todos del Código Penal .

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala da como probados los siguientes hechos:

Sobre las 18 horas del día 5 de junio de 1999, el acusado David , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a Everardo que transitaba por la calle Principal de las Moreras, Córdoba, requiriéndolo para que le entregara el dinero que le debía, al mismo tiempo que le golpeó reiteradamente, dándole fuertes patadas que le causaron rotura traumática del bazo, siendo intervenido quirúrgicamente para extirparlo el día 6-6-99, habiendo tardado 50 días en su curación con 20 días de hospitalización.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 del C.P ..

En cuanto a la cuestión del día en que tuvo lugar la agresión, este Tribunal ha considerado probada la versión del perjudicado de que la misma se produjo el día 5, sábado, frente a la del acusado que sostiene que, por el contrario, la pelea tuvo lugar el día 4, viernes, en un intento de romper la relación de causalidad existente entre la citada agresión y las lesiones sufridas por la víctima, puesto que su defensa se ha basado, prácticamente, en la afirmación de que el sábado tuvo lugar otra pelea distinta a la que él sostuvo con el perjudicado y que fue la que provocó las lesiones que ahora se enjuician.

Las razones que nos llevan a adoptar esta decisión, son en primer lugar, la declaración del propio perjudicado que afirma que la agresión se produjo el sábado, estando seguro de ello, porque en el momento en que tuvo lugar, relacionó la fecha en la que se encontraban con la del jueves siguiente, día en el que debía cobrar su pensión, siendo éste un argumento que...

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