SAP Castellón 185/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2006:1111
Número de Recurso129/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 185

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En Castellón, a diez de noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 129/2006, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 21 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario nº 363/2005, sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Carlos Miguel , representado por el Procurador

D. Juan Borrell Espinosa con la asistencia jurídica de la Letrada Dª. Carmen Trilles Pascual, y como APELADOS, D. Everardo y Dª. Estefanía , representados por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendidos por el Letrado D. Luis Castellanos Martínez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento civil de referencia con fecha 21 de abril de 2006 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel , representado por el Procurador Sr. Borrell Espinosa y defendido por la Letrada Sra. Trilles Pascual, contra

D. Everardo y Dª. Estefanía , representados por el Procurador Sr. Colón Gimeno y defendidos por el Letrado Sr. Castellanos Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal del actor D Carlos Miguel interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo impugnado el recurso por los demandados D Everardo y Dª Estefanía , remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de septiembre de 2006 , se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación el pasado 3 de noviembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda promovida por D Carlos Miguel contra D Everardo y Dª Estefanía , en reclamación de 3.230'60 euros en concepto de honorarios sobre intermediación inmobiliaria, por considerar el Juzgador "a quo" que había quedado acreditada la existencia de un contrato de mediación o corretaje entre los propietarios de la vivienda objeto de autos y el actor, sin que dicho contrato vinculase en modo alguno a los demandados, como compradores de la citada vivienda, en cuanto se habían limitado a suscribir, concretamente uno de ellos, un parte de visita en el que tan sólo se reconocía la intervención del actor, pero sin asumir obligación alguna, por lo cual no procedía el pago de tales honorarios.

Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de apelación el actor, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra nueva por la que se condene a los demandados al pago de la expresada cantidad, alegando error en la valoración de la prueba, pues contrariamente a lo razonado en la sentencia impugnada y a la vista de lo manifestado por los interesados y testigos entiende que existió un encargo de intermediación comercial, con carácter remunerado, a fin de que el actor realizara las gestiones necesarias para la compra del inmueble. Solicitud revocatoria a la que se oponen los demandados, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Conviene recordar, con carácter previo, que el contrato de mediación o corretaje, configurado como atípico por la jurisprudencia, encomienda al agente la labor de intermediación entre el que realiza el encargo y los posibles adquirentes, dirigida hacia un contrato negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SSTS 10 marzo 1992, 17 julio 1995, 30 abril 1998 ), aunque la aportación de medios a cargo del agente no justifica la remuneración, por integrarse en su actividad gestora, añadiendo además la jurisprudencia, que se trata de un contrato que, regido por el principio de la autonomía de la voluntad (art 1255 CC ), permite que se incluyan pactos válidos, en las circunstancias que se concreten.

Así pues, los honorarios de los Agentes se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad o circunstancia, desde el momento en que su actividad resulta eficaz por celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio objeto de la mediación, lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo siempre estipulación especifica al respecto (SSTS 4 de julio de 1994, 28 junio 1996, 2 octubre 1999, 21 octubre 2000 ).

TERCERO

Examinada por este Tribunal la prueba a través del soporte audiovisual obrante en las actuaciones, y atendiendo a las alegaciones del recurrente en orden a la valoración probatoria,...

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