SAP Castellón 37/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2006:1015
Número de Recurso14/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 37

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

MAGISTRADOS:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario 2/2003 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, y seguida por Lesiones, contra Jose Pedro , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Isaac y de Mª Luisa, nacido en San Felices de Buelna (Cantabria) el día 11/09/1946, y vecino de Castellón, con domicilio en RONDA000 nº NUM001 , NUM002 , pta. NUM003 , de Castellón.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado D. Jose Pedro , representado por el procurador D. Pablo Medina Aina, y Ponente la Ilma. Señora Dª AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones señaladas previamente al efecto se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruída, con el núm. de Sumario 2 de 2.003 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían sido probados como constitutivos de dos delitos intentados de homicidio previstos y penados en el art. 138 en relación con los art. 16 y 62 del Código Penal , y una falta de lesiones del art. 617.2 del C. Penal , y considerando autor responsable de las mismas a Jose Pedro solicitó que se le impusiera la pena de cinco años de prisión por cada uno de los delitos; y multa de 30 días con 12 euros de cuota diaria, por falta, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Carla y a su hijo Hugo a menos de 100metros del lugar de su residencia, o de donde se encuentren durante 10 años.

En concepto de responsabilidad civil pidió por el acusado indemnizase a Carla en 1715 euros por lesiones y daño moral, a Hugo en 2210 euros por iguales conceptos, y a la Consellería de Sanidad en la cuantía que se acrediten las partes generadas como consecuencia de las asistencias médicas prestadas a las dos víctimas de los hechos encausados.

La acusación particular en igual trámite realizó igual calificación jurídica y petición de pena que el Ministerio Fiscal y en cuanto a las cuantías indemnizatorias pidió para Carla 715 euros por los días de baja, más 12000 euros por daño moral; a Hugo en 210 euros por día de baja, en el importe de las secuelas que se acredite según baremo incrementado en un veinte por ciento, más 12.000 euros de daño moral; y a la Consellería de Sanidad los gastos producidos por la asistencia sanitaria a éstos últimos. Todo ello con imposición al acusado de las costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El día 20 de junio de 2.001, sobre las 8,45 horas Carla se dirigía en compañía de su hijo Hugo desde el entrador 18 hacia el Camino del Serradal a coger el autobús escolar. Por su parte, Jose Pedro , mayor de edad, carente de antecedentes penales y vecino de la familia Clemente , se dirigía en su vehículo a su trabajo desde su domicilio situado en el entrador 18 hacia el referido Camino Serradal.

Como quiera que existían malas relaciones entre ambos, habiéndose interpuesto denuncias cruzadas que dieron lugar a diversos juicios de faltas, en el trayecto Jose Pedro le dijo a Carla que les tenía que matar a ella y a su hijo, y que era una puta.

A continuación, tras pararse ante una señal de stop, y probablemente porque la Sra. Carla tirase alguna piedra al vehículo del acusado, éste realizó una brusca maniobra de 180 grados dirigiendo su vehículo hacia Carla y su hijo con intención de atropellarles, los cuales salieron corriendo hacia un descampado donde se introdujo el acusado en su coche, no llegando alcanzarles porque encontró un obstáculo en su camino que le impidió la marcha. La Sra. Carla tropezó y cayó en un reguero. Seguidamente, el acusado se fue en el vehículo, dejándolo aparcado más adelante, regresando luego por su pie hasta donde se encontraba Carla , a la que dio dos bofetadas en el rostro.

A consecuencia de estos hechos Carla sufrió contusiones en clavícula, hombre izquierdo y tobillo derecho, curando de sus lesiones en 21 días, 7 de los cuales estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales.

Hugo tuvo un ataque de ansiedad que precisó asistencia médica y 7 días para su curación.

A raíz de estos hechos Carla se vio obligada a cambiar de domicilio y de localidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De modo previo al enjuiciamiento, hemos de decir que no podía la Sala estimar la recusación alegada por la defensa del acusado, pues la solicitud efectuada al efecto debió haberse realizado conforme dispone el art. 223 de la L.O.P.J . en los 10 días siguientes a aquel en que la parte tuvo conocimiento de la composición del Tribunal.

Al margen de esta consideración, y aunque se hubiese realizado la petición en tiempo, tampoco habría de prosperar, pues según indicó la sentencia núm. 3 de 7 de Diciembre de 2.004 de esta misma Sección:

El Tribunal Supremo (SSTS, Sala 2ª, de 24.9.91, 27.12.94, 30.11.95, Nº 1405/1997 de 28.11, Nº 149/1999 de 17.3) y el Tribunal Constitucional (SSTC Nº 145/1998, Nº 151/1991 y 585/1992 ), han considerado que los autos resolutorios de los recursos contra resoluciones del Juez de Instrucción no integran actos instructorios, comprendidos a efectos de la recusación en el art. 219.11º de la LOPJ , o en el art. 54.12ª de la LECrim . Según se expone en la sentencia del TC. 136/1992 "es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, lo que puede provocar en el ánimo del Instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar". El derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial, inherente a la exigencia de un proceso con todaslas garantías, que viene proclamado entre otros derechos fundamentales por el art. 24.2 de la CE , así viene reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 4.11.58 , y en el art. 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, no se vulnera por regla general por el hecho de que alguno o algunos de los Magistrados del Tribunal sentenciador, hayan conocido y resuelto antes de la iniciación del juicio, recursos de apelación contra autos de procesamiento en sentido confirmatorio -como así sucede en este caso- , pues el Tribunal que decide sobre la alzada se limita a constatar, sobre la base del relato construido por el Juzgado Instructor, si son apreciables o no, los indicios racionales de criminalidad que ponderó el Juez "a quo". Este es el criterio predominante del Tribunal Constitucional, basado en el manifestado en las sentencias del TEDH ( STC Nº 145/1988 de 12.7, Nº 164/1988 de 26.9, Nº 11/1989 de 24.1, Nº 151/1999 de 8.7, Nº 85/1992 de 8.7, Nº 170/1993 de 27.5 y Nº 98/1997 de 20.5 , entre otras muchas). El mismo criterio se ha seguido por el Tribunal Supremo (SSTS, Sala 2ª, Nº 1186/1998 de 16 de Oct.569/1999 de 17 Abr ., o la Nº 69/2001, de 17 Mar. (LA LEY JURIS. 3270/2001 ), que en el Auto de 8.2.93 (caso Tous) y en la Sentencia de 8.11.93 establece una distinción entre los casos en que se resuelve el recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado por el Instructor, confirmándolo -en las que no cabe apreciar un prejuicio que haga peligrar la imparcialidad objetiva a la hora de ver la causa--, y los supuestos en que la Audiencia dictó el procesamiento "ex novo", en los que la imparcialidad del Tribunal queda contaminada.

En el caso que se analiza dos de los tres Magistrados que confirmaron el auto de procesamiento en resolución de uno de febrero pasado integran este Tribunal, pero según se acaba de exponer esta actuación no priva de imparcialidad a la Sala, ni constituye obstáculo impeditivo del enjuiciamiento.

SEGUNDO

Hecha esta salvedad, hemos de declarar que los hechos narrados en el "factum" son constitutivos de dos delitos de lesiones en grado de tentativa, y en relación de concurso ideal previstos en los art. 147.1, 148.1, 62 y 77 , y de una falta de maltrato de obra del art. 617.2, todas ellas del C. Penal . La conclusión fáctica y jurídica acogida por este Tribunal se funda en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con todas las garantías del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad).

Concurre el elemento objetivo de la infracción intentada consistente en las lesiones sufridas por Carla y por su hijo, siendo las de éste de naturaleza psíquica, y no tuvieran mayor alcance debido a que el vehículo del acusado encontró un obstáculo en su camino que evitó que llegase a golpear a aquellos. Igualmente se aprecia el subtipo agravado del art. 148.1 del C. Penal pues no cabe duda de que un vehículo en marcha es un medio peligroso para la vida.

Mayores dificultades suscita determinar la intención o dolo del acusado. Al respecto se han mantenido en el plenario tesis frontalmente opuestas entre el Ministerio Público y la Acusación Particular que han calificado los hechos como dos delitos...

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