STS, 17 de Diciembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1991:12810
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.049.-Sentencia de 17 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad. Cohecho. Presunción de inocencia; valor de las actuaciones sumariales;

prueba indiciaria. Error de hecho en la apreciación de la prueba; documentos no demostrativos de

error. Error de Derecho; falta de respeto a los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.°4 y 7 de la LOPJ ; artículos 24.2, 53 y 117.3 de la CE ; arts. 849.1 y 2 y 741 de la LECr ; arts. 302, 303, 19, 101, 103 y 104 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1985, 17 de junio de 1986, 28 de abril de 1988, 30 de noviembre de 1989, 2 de mayo de 1990 y 19 de octubre de 1990 . Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1987, 3 de marzo de 1988, 6 de abril de 1988, 22 de enero de 1989 y 8 de junio de 1989 .

DOCTRINA: La idea de que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia

son únicamente los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en el sentido de negar toda

eficacia probatoria a las diligencias policiales y judiciales practicadas con las formalidades que la

Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de

los ciudadanos, sino en el de que el reconocimiento de su eficacia requiere que tales actuaciones

sean reproducidas en el juicio oral en condiciones tales que permitan a la defensa del acusado

someterlas a contradicción.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por los procesados Juan Ramón y Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que los condenó por delitos de falsedad y cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los procuradores Sres. Fraile Sánchez y Aragón Martín, respectivamente.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara, instruyó sumario con el núm. 63 de 1985 , contra Juan Ramón y Marcelino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara, que, con fecha 23 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: "Probado, y así se declara, que el procesado Marcelino , cuyas circunstancias ya constan, titular y propietario además de otras, de la auto-escuela de denominación " Marcelino ", ubicada en esta capital, en la calle Virgen del Amparo número 3, así como de un centro de reconocimiento médico, denominado "Assandra», sito en la ciudad de Alcalá de Henares, como por razones de parentesco y conocimiento mediante ellos de la zona de Campo de Criptana (Ciudad Real) y localidades limítrofes, tuvo noticia de la existencia de un buen número de personas que encontraban grandes dificultades para obtener el permiso de conducir por su bajísima preparación cultural y que por serles muy necesario para el desenvolvimiento de sus actividades diarias y atender a su subsistencia, incluso, en algunos casos, estarían dispuestos a hacer lo preciso para desembolsar sumas muy superiores a las habituales para conseguir ser titulares de tal habilitación administrativa para conducir vehículos de motor. Después de establecer contacto con bastantes de ellos se puso posteriormente en conexión con el otro procesado Juan Ramón , funcionario técnico y jefe de sección de la Jefatura de Tráfico de esta capital, que podría realizar las operaciones precisas tanto en funciones de examinador que asumía a voluntad cuando sustituía por enfermedad, ausencia o permiso al titular de la Jefatura, como por razón de tener la posibilidad en tales ocasiones de acceder a la tramitación de los respectivos expedientes y a la transmisión a los terminales de la Jefatura. Proporcionando el primero al segundo los certificados médicos precisos, e interviniendo el segundo o en la realización de los exámenes, aprobando a quien no había superado las pruebas o simulando su realización e incluso, terminando los ejercicios o rectificando los de algunos que no habían conseguido responder los cuestionarios correspondientes, logró proveer del citado permiso de conducir a las siguientes personas, de los que percibió las cantidades que se indican: 1.°, Jose Augusto , a quien le fue expedido el 16 de diciembre de 1982, sin efectuar examen, y al que con posterioridad se utilizó para la búsqueda de otras personas en similares circunstancias con los que se reunía a veces en su casa, que abonó 30.000 pesetas. 2° Rodrigo , a quien le fue expedido con un certificado médico para el que no fue reconocido y que le entregó Marcelino , y sin que conste la cantidad entregada. 3.° Emilio , al que le fue expedido con fecha 15 de febrero de 1984, sin haber efectuado examen alguno, abonando la suma de 300.000 pesetas al propio Marcelino . 4° Juan Alberto , al que le fue expedido con fecha 25 de abril de 1984, sin que aprobara el correspondiente examen, abonando 200.000 pesetas. 5.° Raúl , al que con fecha 8 de mayo de 1984, le fueron expedidos el de clases B-2 y C-1, aunque no había aprobado los exámenes, habiendo abonado respectivamente 65.000 y 82.000 pesetas. 6.° Everardo , que no obstante haber dejado en blanco parte del test, y no fue reconocido por ningún médico, proporcionándole certificado el Sr. Marcelino que fue aportado, abonando 125.000 pesetas. 7.° Constantino , que no aprobó y realizó el examen en la "escuela», que abonó 120.000 pesetas, expedido con fecha 16 de agosto de 1984. 8.° Alonso , expedido con fecha 16 de agosto de 1984. No verificó examen médico, se le expidió uno por el centro médico citado y abonó 125.000 pesetas al Sr. Marcelino más otras 20.000 pesetas que entregó después de haberlo obtenido. 9.º Juan Pedro , del que tampoco consta la confección de expediente, se le expidió en 22 de agosto de 1984, abonó 41.600 pesetas. 10.º Santiago , a quien le fue expedido en la misma fecha 22 de agosto de 1984, que apenas sabe leer y escribir, abonó 160.000 pesetas. 11.° Germán , de Campo de Criptana, a quien le fue expedido el 29 de agosto de 1984, sin que conste verificara examen alguno, ya que ni siquiera se trasladó a Guadalajara ni a Madrid, abonó 250.000 pesetas, 100.000 pesetas en primer plazo y 150.000 pesetas al recibir el permiso.

12.° Augusto , de Herencia (Ciudad Real) a quien le fue expedido el 29 de agosto de 1984, sin que conste expediente y que abonó la suma de 200.000 pesetas en dos plazos uno al concertar la "operación» y otro al recibir el documento. 13.° Luis Carlos de muy escasa instrucción, que abonó 150.000 pesetas. 14.° Rubén , que no aprobó, ni verificó reconocimiento médico, expidiéndosele por el centro referenciado certificado al efecto, que abonó 165.000 pesetas. 15.° (sic) Fernando al que se le expidió con fecha 5 de diciembre de 1984, sin que efectuara examen, carece actualmente de él porque lo entregó y abonó por su obtención la suma de 250.000 pesetas, en dos entregas una de 100.000 pesetas y otra de 150.000 pesetas. En los casos en que no se realizó expediente, la expedición era posible transmitiendo los datos oportunos por el terminal correspondiente, el procesado conocía la clave en uno de los casos, (terminalista Ismael ) por haberla facilitado al mismo siendo jefe accidental; y en el resto le era fácil acceder a la transmisión, bien por haberse quedado abierta en ausencia transitoria por contingencia corriente durante el trabajo; ya que en otro caso la transmisión exige tener a la vista los expedientes en los que el terminalista examina la existencia de los requisitos que precisa para la transmisión. La transmisión por los terminalistas de los datos precisos para la expedición del permiso se realiza a la vista de un expediente en el que sólo se examina la existencia de los requisitos mínimos y que sólo se consulta con los superiores en casos muy excepcionales. Algunos de los individuos mencionados ha conseguido después obtener permiso de conducir mediante la verificación de los oportunos exámenes en otras Jefaturas de Tráfico. De las cantidades percibidas y conforme a lo convenido el procesado Marcelino entregaba la mitad al procesado Juan Ramón , queencargó, al que fue procesado Luis Angel , la apertura de una cuenta corriente en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sucursal de la calle General Ricardos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Marcelino y Juan Ramón , como autores penalmente responsables de los delitos que se expresan a las penas que así mismo se consignan: 1.° a Marcelino , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por particular, a pena de dos años de prisión menor y multa de 90.000 pesetas con sus accesorias legales; a la pena de dos años de prisión menor y multa de 1.200.000 pesetas, con sus accesorias legales por el delito continuado de cohecho, con suspensión de cargo público si lo obtuviere, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Director de Auto-escuelas al tener total relación -los hechos realizados con su profesión habitual, durante el tiempo conjunto de todas las condenas, con arresto sustitutorio, en cuanto a la multa a razón de un día por cada- 4.000 pesetas o fracción que dejase de satisfacer. 2.° a Juan Ramón , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias y multa de 90.000 pesetas, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 40.000 pesetas por el delito continuado de cohecho, así como a la de inhabilitación especial por ocho años por el propio delito para el ejercicio de cargos públicos y la incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena ( artículo 38 del Código Penal ). 3.° Debemos absolver y absolvemos a ambos procesados en cuanto al delito continuado de estafa por el que también venían acusados, con declaración de oficio de una quinta parte de las costas; al pago por mitad de las cuatro quintas partes de las costas procesales y al abono de las siguientes indemnizaciones de modo solitario: 1.° a Jose Augusto en 30.000 pesetas; 2.° a Emilio en 300.000 pesetas; 3.° a Juan Alberto en 200.000 pesetas;

4.° a Raúl en 147.000 pesetas; 5.° a Jose Ramón en 125.000 pesetas; 6.° a Constantino en 120.000 pesetas; 7.° a Alonso en 145.000 pesetas; 8.° a Santiago en 160.000 pesetas; 9.° a Sebastián en 35.000 pesetas; 10.° a Juan Pedro en 41.600 pesetas; 11.° a Germán en 250.000 pesetas; 12.° a Augusto en 200.000 pesetas; 13.° a Luis Carlos en 150.000 pesetas; 14.° a Rubén en 165.000 pesetas; 15.° a Fernando en 250.000 pesetas. Cantidades que devengarán los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se abona al procesado Marcelino el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa. Se aprueba el auto de solvencia de los procesados que dictó y consulta el Magistrado Juez-Instructor. No ha lugar a dictar el testimonio que se interesa por el Ministerio Público en relación a la falsedad que no determina en sus conclusiones, modificadas elevadas a definitivas. Se decreta la anulación de los siguientes permisos de conducir: DNI. NUM000 fecha de expedición 16 de diciembre de 1982; DNI. NUM001 fecha de expedición 27 de septiembre de 1983; DNI. NUM002 fecha de expedición 15 de febrero de 1984; DNI. NUM003 fecha de expedición 25 de abril de 1984; DNI. NUM004 fecha de expedición 8 de mayo de 1984; DNI. NUM005 fecha de expedición 16 de agosto de 1984; DNI. NUM006 fecha de expedición 9 de septiembre de 1983; DNI. NUM007 fecha de expedición 16 de agosto de 1984; DNI. NUM008 fecha de expedición 22 de agosto de 1984; DNI. NUM009 fecha de expedición 22 de agosto de 1984; DNI. NUM010 fecha de expedición 29 de agosto de 1984; DNI. NUM011 fecha de expedición 29 de agosto de 1984; DNI. NUM012 fecha de expedición 26 de septiembre de 1984; DNI. NUM013 fecha de expedición 22 de agosto de 1984; DNI. NUM014 fecha de expedición 5 de diciembre de 1984.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los procesados Juan Ramón y Marcelino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Los recursos interpuestos por las representaciones de los procesados se basaron en los siguientes motivos de casación:

Recurso del procesado Juan Ramón .

Único: Por infracción de ley, al amparo del artículo 5 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el cauce procesal del núm. 1 del artículo 849 de la ley e Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha dejado de aplicar indebidamente el artículo 24 de la Constitución , protector del derecho de la persona a la presunción de inocencia.

Recurso del procesado Marcelino .

1.º Amparado en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se consideran vulnerados por lo que a mi representado se refiere los artículos 302 y 303 del Código Penal . 2.° Amparado en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se consideran vulnerados los artículos 19, 101, 103 y 104 del Código Penal . 3.° Amparado en el núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima que existe evidente error en la apreciación de la prueba derivado dedocumentos no contradichos con otras pruebas. 4.° Amparado en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el núm. 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 4 de diciembre de 1991, con la asistencia: de la Letrada del recurrente Juan Ramón , doña Dolores que informó para solicitar que sea casada la sentencia y defender el único motivo de casación alegado del Letrado del recurrente Marcelino , don Isidro que informa para mantener el recurso y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimientos. El Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del Sr. Ildefonso ; el cuarto y el tercero del Sr. Marcelino informando sobre ello e igualmente impugna los restantes motivos del Sr. Marcelino .

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único del recurso interpuesto por el procesado Juan Ramón , acogido al cauce procesal del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en conexión con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entiende vulnerado, por dejar de aplicarse indebidamente, el artículo 24.2 de la Constitución Española , protector del derecho de la persona a la presunción de inocencia. También el motivo cuarto del recurso del procesado Marcelino , con iguales citas legales, estima lesionado el artículo 24.2 de la Constitución Española , al desconocerse el derecho a la presunción de inocencia. La plasmación de tal derecho en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna , a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 . Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5.4 de la misma .

La presunción de inocencia equivale a una especie de verdad interina que acompaña al inculpado al iniciarse el proceso y durante su desarrollo, en tanto no quede desvirtuada por un resultado probatorio adverso a cuyo través venga a evidenciarse la participación criminal que se imputa al inculpado. No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia» - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso, No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849.2, de la Ley Procesal . Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución -, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías procesales.

Segundo

Se dice en el recurso del primero que la sentencia impugnada ha utilizado la prueba indiciaria, en la que si bien es cierto que los indicios están suficientemente probados, por descansar en la comisión de delitos de falsedad demostrados, no ocurre lo mismo en las argumentaciones que se emplean, pues los criterios lógicos que surgen, no tienen la racionalidad necesaria por ausencia de conexión y rotura de la relación causal que debe existir para no respetar el derecho a la presunción de inocencia.

Tercero

La sentencia ha llevado a término un pormenorizado y razonable examen de cuantos datos objetivos han ido acumulándose a lo largo de la causa, los cuales, en su esencia, enumera en sus fundamentos: 1.° Los correspondientes servicios de la Guardia Civil habían venido comprobando cómo determinadas personas que carecían prácticamente de instrucción, en los años 1982 y, sobre todo, en los últimos meses de 1984, habían conseguido obtener el permiso de conducción precisamente en la Jefatura de Tráfico de Guadalajara, que no era la correspondiente a su domicilio. 2.° Montada la correspondiente investigación, y con una sola excepción, todos los afectados habían venido obteniendo los permisos a través de las auto-escuelas, propiedad del procesado Marcelino . 3.° Detenido este último y en declaraciónprestada ante la Guardia Civil, en presencia de Letrado, reconoce la realidad de los hechos y la expedición falsa de los permisos llevada a efecto de mutuo acuerdo con Juan Ramón , funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, y que de las cantidades satisfechas por los beneficiarios se quedaba el manifestante aproximadamente con la mitad, siendo la otra parte para Juan Ramón , añadiendo que lo realizaron por móviles humanitarios (fol. 55). En declaración ante el Juez de Instrucción de Alcázar de San Juan, también presente Letrado, expresó que se afirmaba y ratificaba íntegramente en su anterior manifestación, sin que por ahora tuviera nada más que añadir (fol. 65). Es más tarde, en otras declaraciones, cuando se retracta y ofrece versión distinta de los hechos, y ello sin acompañar de una explicación convincente acerca del porqué de semejantes versiones encontradas. 4.° Son varios los individuos que han prestado declaración, atestiguando que a través de "Auto-escuela Andrades» han recibido los permisos de conducción, previo pago de las cantidades que especifican (fols. 24, 26, 27, 28, 29, 30, 40, 48 a 56, 80, 82, 89, 98, 105, 106, 106 vlto. 107, 124, 125, 135, 136, 138, 140, 150, 152, 166 y 167). Las declaraciones obrantes en el juicio oral son corroboración de todo ello.

Cuarto

Las pruebas obrantes en las diligencias sumariales, singularmente las testificales y de confesión, no dejan de ofrecer su vigor acreditativo con tal de que se reproduzcan en el juicio oral y queden sujetas a los principios de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, los que facilitando un ejercicio crítico por parte del Tribunal, le permitirá optar, caso de discordancia, por aquella versión que le parezca más sincera y espontánea. Es cierto que el procedimiento probatorio ha de tener lugar fundamentalmente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las Partes- Pero ello no debe llevar a la eliminación absoluta en el orden valorativo, de cuanto obre en las actuaciones sumariales, en tanto las diligencias probatorias se ofrezcan bajo la cobertura de las exigibles garantías. Es el propio Tribunal Constitucional el que aclara que la idea de que los únicos medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Cfr sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1985, 17 de junio de 1986, 28 de abril de 1988 y 30 de noviembre de 1989 ). Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor Habilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (Cfr sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 1989, 2 de mayo y 19 de octubre de 1990 ).

Quinto

A su vez, ha de recordarse que, junto a la prueba directa, también resulta admisible la indiciaria o circunstancial para la desvirtuación de la presunción de inocencia. Esta modalidad de prueba tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquellas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal, que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. La prueba indiciaria o circunstancial -expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1984, de 17 de diciembre -, es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos de delito, pero de lo que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Tanto por la jurisprudencia de dicho Tribunal como por la de esta Sala, viene reiterándose la posibilidad de admitir la prueba de indicios para enervar la presunción de inocencia, ya que no siempre es dable en los juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquélla, conllevaría en ocasiones la impunidad con la consiguiente indefensión social (Cfr sentencias de 22 de abril y 14 de octubre de 1987, 3 de marzo y 6 de abril de 1988, 22 de enero y 8 de junio de 1989 ). La resolución impugnada, en ponderada valoración de cuantos datos directos e indiciarios obran en la causa, siempre con la fuerza ilustrativa y respaldadora que la inmediación presta, ha estimado la autoría y responsabilidad de los inculpados en los hechos que se enjuician. Se explica pormenorizadamente en el fundamento primero las deducciones obtenidas del análisis de los múltiples datos acumulados a lo largo del proceso. Su apreciación no es ilógica ni irracional, ni contraria a las reglas de la experiencia. El derecho a la presunción de inocenciapuede decirse enervado y los motos arriba indicados han de desestimarse.

Sexto

Prosiguiendo en el examen del recurso del procesado Marcelino , en el tercer motivo, con sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se estima existente error en la apreciación de la prueba derivado de documentos no contradichos con otras pruebas. Respecto a Juan Pedro -se dice- se afirma en la sentencia que el mismo "del que tampoco consta la confección de expediente, se le expidió en 22 de agosto de 1984, abonó 41.600 pesetas»; siendo lo cierto que en los folios 185 a 192 se contiene la totalidad del expediente referente al indicado alumno. En su declaración ante la Guardia Civil (fol. 136), ratificada en el Juzgado (fol. 178), aun no concretando irregularidades, si manifiesta haber facilitado falsamente un domicilio en Trillo (Guadalajara). El expediente obra en los folios 116 a 125 del rollo de Sala, siendo acusable alteraciones en los números del cuestionario y una firmeza en los trazos de las cruces a las contestaciones no compatibles con la formación del examinando. En la ficha de fol. 117 aparecen rectificadas las tres "D» de la segunda convocatoria de destreza. La funcionaría que declara en el expediente disciplinario abunda en la exposición de las irregularidades apreciadas (fols. 551 y 552).

También se trata de poner de relieve que, respecto a Rubén , consta el acta de aprobado con fecha 16 de agosto, en el examen teórico, y las actas de aprobado en el práctico correspondiente a los permisos A-2 y B-1. En la fase sumarial manifestó las sumas entregadas y la forma de hacerlo según indicación de Marcelino (fols. 29, 50 y 51). En el juicio oral dejó constancia de haber repetido el examen dos veces, dejando preguntas en blanco que luego vio con todas las casillas rellenas, y que no recuerda si le hicieron reconocimiento médico (fol. 722). Ante todo lo expuesto bien se aprecia que existen sobradamente razones para la inclusión de los indicados examinados en la relación de afectados por las acciones que se imputan a los encausados. Alguna inexactitud, por simple error material, que pueda observarse en la relación del factum, por su completa inanidad, deviene inoperante a los fines pretendidos.

El motivo ha de claudicar y merecer su rechazo.

Séptimo

El primer motivo, amparado en el núm. 1 del artículo 849, considera vulnerados los artículos 302 y 303 del Código Penal , por decirse no darse los elementos suficientes para la incriminación del recurrente del delito de falsedad que se le imputa, ya que en cualquier caso las falsedades se habrían producido en un medio al que no tenía acceso el Sr. Marcelino . Cuando en el antecedente fáctico se describen las acciones atribuidas a los procesados, se dice que Marcelino proporcionaba a Juan Ramón los certificados médicos precisos relativos a los individuos cuyos permisos de conducción se trataba de conseguir. En el fundamento primero se constata que el primero no vaciló en proporcionar a su co-reo Juan Ramón no sólo las personas que se encontraban en tal trance, sino incluso los certificados médicos que con carencia de técnica, verificaba, en unos casos imitando la firma del médico Sr. Gaspar al que tenía como asalariado en el centro de reconocimiento médico de su propiedad, y en alguno la dejaba en blanco como director para que el médico reconocedor lo rellenase. Dado el cauce procesal escogido, se impone la intangibilidad de los hechos declarados probados y el absoluto respeto a los mismos. En la relación de personas beneficiarías de los confeccionados permisos, ya se hace constar, respecto de algunas, la facilitación por parte del recurrente de certificados médicos, sin haber sido previamente reconocidos (los mencionados en los apartados 2, 6, 8 y 14). Las conclusiones del Tribunal son fruto de la apreciación directa e inmediata de toda la prueba obrante en la causa. No asiste la razón al recurrente, ni siquiera respecto al certificado correspondiente a Rodrigo , ya que, en contra del texto del mismo, aquél no fue reconocido por el médico que lo suscribe, habiendo sido entregado al interesado por Marcelino (fols. 362 y 380).

El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Octavo

El segundo de los motivos, con sede en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal , estima vulnerados los artículos 19, 101, 103 y 104 del Código Penal ; y ello por considerar perjudicados a los alumnos de la auto-escuela, cuando de tener alguna cualidad, sería la de coautores en el delito de cohecho. Es lo cierto que ninguna acusación se ha formulado contra los examinados y receptores de los permisos de conducción, por lo que no resulta correcta elucubración alguna sobre eventuales e hipotéticas responsabilidades de los mismos. Incontestable aparece su cualidad de perjudicados por la actuación delictiva de los acusados. Se trata de destacar -según expresión del recurrente- la falta de vigor formal de la sentencia al cuantificar los pretendidos perjuicios, al atribuir a Augusto una indemnización de 200.000 pesetas, cuando en el acto del juicio oral manifiesta haber pagado 100.000 pesetas. El cauce, si es que se quiere impugnar este extremo, no es el adecuado. Ha de observarse que la manifestación de tal individuo en el juicio es que abona 100.000 pesetas por las clases y aparte los recibos que son examinados por los gastos y el Tribunal (fol. 720 vlto.). En el sumario afirmó que dio a Marcelino un plazo de 100.000 pesetas el primer día que estuvo hablando con él y cuando le entregó el permiso de conducir otras 100.000 pesetas aproximadamente (fols. 82 y 182). La Sala pudo formar su convicción al respecto. En cuando a Sebastián ,efectivamente, no figura en la enumeración de los alumnos defraudados incluidos en la narración de los hechos; de otra parte, el mismo manifestó haber asistido a la escuela "Henares», distinta de la que se atribuye al recurrente. Al asignársele en la sentencia la indemnización que se consigna, se han infringido los preceptos que se indican. Procede estimar el motivo, en el particular indicado.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 23 de octubre de 1989 en causa seguida al mismo por delitos de falsedad y cohecho. Condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó al que se le dará el destino legal oportuno.

Así mismo debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del segundo motivo y desestimación de los restantes del recurso interpuesto por el procesado don Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 23 de octubre de 1989 en causa seguida contra el mismo por delitos de falsedad y cohecho, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio y con devolución del depósito que en su día constituyó.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Guadalajara, con el núm. 63 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, por delitos de falsedad y cohecho contra los procesados don Marcelino , de 39 años de edad, nacido el 27 de febrero de 1945, hijo de Manuel y María, natural de Gaucín (Málaga), domiciliado en Madrid, de estado inicialmente consta como soltero al folio 299 dice casado, de profesión industrial, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 22 de febrero de 1985 al 14 de noviembre de 1985 salvo períodos a comprobar; y contra don Juan Ramón , de 39 años de edad, hijo de José y de Hortensia, natural de Madrid y domiciliado en Guadalajara, de estado casado, de profesión economista y funcionario, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional de la que estuvo privado los días 21 y 22 de febrero de 1985, sin perjuicio de ulterior comprobación; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de octubre de 1989 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto. Hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Debiendo quedar fuera de las indemnizaciones acordadas la asignada a Sebastián , de 35.000 pesetas.

Segundo

Las costas habrán de imponerse por Ministerio de la Ley a los culpables de un delito o falta.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, manteniendo en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha 23 de octubre de 1989 , se da por reproducida la misma, con la exclusión de la indemnización acordada a favor de Sebastián .

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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